Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200701608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701608
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-059 Rios Matta v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MIGUEL ANGEL RIOS MATTA Apelado v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelantes
KLAN200701608
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KDP05-1949 (502)

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 11 de septiembre de 2007 y notificada el 13 de septiembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por el señor Miguel A. Ríos Matta (señor Ríos) contra la AEE, y le ordenó compensarle un total de $95,000 por los daños físicos, tratamiento médico, angustias mentales, sufrimiento moral e impedimento parcial permanente de sus funciones fisiológicas generales, más $5,000 por temeridad.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge de los autos que el 14 de noviembre de 2005 el señor Ríos fue impactado por un vehículo propiedad de la AEE, conducido por uno de sus choferes. El señor Ríos se encontraba en la avenida Las Palmas de Santurce

manejando su motora detrás de un vehículo Chevrolet

350 de la AEE, el cual remolcaba a su vez una mezcladora de cemento que medía tres pies y medio de ancho por cinco pies de alto. El chofer de la AEE se detuvo, por lo que el señor Ríos detuvo su motora a unos diez pies del mencionado vehículo, en espera de que éste continuara su marcha hacia adelante. En lugar de continuar su marcha, el chofer de la AEE dejó ir el vehículo hacia atrás e impactó al señor Ríos. Como consecuencia, el señor Ríos perdió control de su motora, la que cayó sobre su pierna derecha, y provocó que éste cayera al pavimento.

El señor Ríos fue atendido en el Hospital Pavía y posteriormente referido a la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA). El 3 de febrero de 2006 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por el desgarre del menisco de su rodilla derecha provocado por el incidente. El señor Ríos ha ameritado 33 sesiones de fisioterapia, así como ingerir un sinnúmero de medicamentos. El Dr. Néstor Cardona opinó que el señor Ríos tiene una incapacidad del 11% de sus funciones fisiológicas generales. Se le ha diagnosticado esguince cervical y lumbar. A la fecha del juicio en su fondo, dos años después del incidente, aún presentaba dolores crónicos que en unión a todo lo anterior, afectaban su diario vivir y estado de ánimo.

El 7 de diciembre de 2005 el señor Ríos presentó una demanda por daños y perjuicios contra la AEE. Reclamó haber sufrido lesiones físicas, impedimento físico, angustias mentales y sufrimientos morales, así como daños a su motora como consecuencia de la negligencia del chofer de la AEE. Sostuvo que la AEE le era responsable solidariamente debido a que el chofer se encontraba en gestiones oficiales de su empleo.

La AEE contestó la demanda. Mediante ésta, negó responsabilidad, presentó las defensas que estimó adecuadas y atribuyó negligencia al señor Ríos. Así, tras los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se llevó a cabo el 17 de agosto de 2007.

La parte demandante presentó el testimonio del señor Ríos y prueba documental y pericial consistente en el expediente ante la ACAA, el informe médico preparado por el Dr. Néstor

Cardona, el expediente médico de su tratamiento con el Dr. Víctor Cardona, y fotografías de la motora impactada. Por la parte demandada, testificó el chofer de la AEE y su acompañante el día de los hechos. Como prueba documental la AEE presentó el informe de querella de la Policía de Puerto Rico preparado con motivo del accidente. La AEE no presentó prueba pericial.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2007 el TPI dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda contra la AEE, y le ordenó compensarle al señor Ríos un total de $95,000 por los daños físicos, tratamiento médico, angustias mentales, sufrimiento moral e impedimento parcial permanente de sus funciones fisiológicas generales, más $5,000 por temeridad. La AEE presentó una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, la cual fue denegada mediante Orden notificada el 3 de octubre de 2007.

II.

Inconforme, la AEE acude ante nos y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia (sic) al no imputar negligencia comparada a la parte demandante.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia (sic) al conceder cuantías excesivas por los daños reclamados y al determinar que la AEE fue temeraria.

III.

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 5141, establece una causa de acción de daños y perjuicios en beneficio de la persona que ha sufrido un daño ya por acción u omisión. Los elementos de esta causa son: daño real, acción u omisión culposa o negligente, y nexo causal entre el acto u omisión y el daño. Hernández Vélez v. Televicentro de P.R., res. el 1 de septiembre de 2006, 2006 TSPR 142; Rivera Colón v. Díaz Arrocho, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 TSPR 116; Tormos Arroyo v.

D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996).

El daño sufrido tiene que ser real, no puede ser uno pasajero. Asimismo, está firmemente establecido que el concepto daños implica, “todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 7 (1994).

Al amparo del Artículo 1802, supra, los daños pueden ser materiales o morales. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999). Por ello, aunque la valoración de los daños morales no tiene de por sí un equivalente matemático, por ser éstos daños intangibles, como el sufrimiento y las angustias mentales, sí son compensables en dinero.

Incluso su compensación podría exceder la de los daños materiales. García Pagan v. Shilley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988).

La culpa o negligencia estriba en la, “falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias”. Montalvo

Feliciano v. Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748, 755 (1998). El deber de previsión, “no se extiende a todo peligro imaginable”, sino al peligro que una persona prudente y razonable anticiparía; Hernández v. Gobierno de la Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960); se trata de probabilidades, no meras posibilidades. López v. Porrata Doria, res. el 4 de octubre de 2006, 2006 TSPR 149.En esencia, la parte a quien se le imputa haber causado daño puede ser responsable de todo aquel daño que parezca ser una consecuencia natural y probable de su acto u omisión. Ello por razón de que la acción culposa o negligente...

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