Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN0801130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801130
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009

LEXTA20090520-07 Orizondo Borges v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

HÉCTOR ORIZONDO BORGES Y NAOMI LUGO, POR SÍ, EN REPRESENTACIÓN DE Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ÉSTOS CONSTITUIDA; HÉCTOR ORIZONDO STINCER Y MARÍA RODRÍGUEZ, POR SÍ, EN REPRESENTACIÓN DE Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ÉSTOS CONSTITUIDA Y GARAGE NACIONAL, INC. Demandantes-Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, LUIS DÍAZ CARRILLO Y FULANA DE TAL, POR SÍ, EN REPRESENTACIÓN DE Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA; PERSONA A, PERSONA B, PERSONA C Demandados-Apelados KLAN0801130 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. DDP 2003-0206 (701) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Juez Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2009.

El señor Héctor Orizondo

Borges y el señor Héctor Orizondo Stincer, comparecieron ante este Tribunal para solicitarnos que revoquemos la sentencia emitida en este caso, el 19 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. El referido tribunal desestimó la demanda de daños y perjuicios que presentaron los apelantes, bajo el criterio de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no les responde por los alegados daños que le imputan, por no haberse probado el elemento de negligencia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

I

El 15 de octubre de 2002 la Policía de Puerto Rico, mediante orden expedida por el TPI, llevó acabo un allanamiento en el negocio Garage

Nacional, Inc.1

Los agentes de la policía arribaron al local como a las 8:30am y poco tiempo después llegaron periodistas y camarógrafos para dar cobertura a los acontecimientos. En cuanto a los medios de comunicación televisivos, éstos entrevistaron tanto a personal de la Policía de Puerto Rico como a uno de los demandantes-apelantes.

En el local se ocuparon 7 piezas de autos, ninguna relacionada a los 23 vehículos reportados como hurtados. No obstante, una de ellas fue devuelta ese mismo día.2

A eso de las 12:30pm del 15 de octubre de 2002 ―cuando

los agentes procedían a marcharse, sin haber realizado arresto alguno― el Sargento Díaz Carrillo (funcionario a cargo de la supervisión de los agentes que realizaban el registro y allanamiento) se percató de que el codemandante, señor Héctor Orizondo Stincer, portaba un arma de fuego. Ante esta situación, el Sargento Díaz Carrillo requirió la licencia de portación de armas. Acto seguido, el señor Héctor Orizondo Stincer hizo entrega de la misma, no obstante, el Sargento Díaz Carrillo indicó que la misma no era válida. Esta situación desencadenó una discusión entre el Sargento Díaz Carrillo, Héctor

Orizondo Stincer, Héctor Orizondo Borges y el Lcdo. Emilio Cancio Bello, sobre la legitimidad de la licencia. El acaloramiento del altercado culminó con la ocupación del arma y el arresto del señor Héctor Orizondo Stincer y de su padre, Héctor Orizondo Borges.

Una vez esposados y arrestados, ambos fueron trasladados al cuartel de la policía ubicado en la Calle Hoare en Santurce, donde permanecieron encarcelados hasta más o menos las 7:00pm. A ninguno se le sometió cargo alguno.

Es de señalar que, con posterioridad a que se efectuaron los arrestos, el Sargento fue orientado por el Capitán de la Policía, señor José Barrera en cuanto a la Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A.

sec. 455 et seq., conocida como la Ley de Armas, y en particular sobre los formatos de las licencias. Aclarado lo anterior, se concluyó que tanto la licencia de portación de armas del señor Héctor

Orizondo Stincer, como la de Héctor Orizondo Borges eran válidas y estaban vigentes.

El 15 de noviembre de 2002, los demandantes-apelantes

comparecieron al TPI para la vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R.6) para responder por 8 cargos relacionados con la Ley Núm. 8 sobre protección vehicular y un cargo adicional, a cada uno de ellos, por obstrucción a la justicia. El referido foro determinó no causa para arresto en cada uno de los cargos.

En vista de lo anterior, el 3 de julio de 2003 los demandantes-apelantes

y sus respectivas esposas y sociedades legales de bienes gananciales, presentaron demanda de daños y perjuicios contra el ELA, el señor Luis Díaz Carrillo, entre otros. Ésta fue enmendada el 20 de octubre del mismo año. En síntesis, adujeron que la Policía de Puerto Rico actuó negligentemente en el registro y allanamiento efectuado el 15 de octubre de 2002, así como en el arresto efectuado ese mismo día. Además, indicaron que el arresto ilegal, su privación de libertad, la ocupación ilegal de su arma y la publicidad adversa de los hechos produjeron daños económicos, angustias y sufrimientos mentales. Igualmente, alegaron que los hechos acontecidos constituyen una persecución policial infundada y maliciosa por parte del Estado.

Los demandados contestaron la demanda en su contra y negaron todas las alegaciones presentadas, así como levantaron varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, TPI celebró la vista en su fondo el 5 y 6 de noviembre de 2007.3

Una vez aquilatada la prueba, el tribunal a quo emitió sentencia, mediante el cual determinó que el ELA no es responsable por los alegados daños sufridos por los demandantes. El fundamento principal fue la ausencia de prueba en cuanto al elemento de negligencia.

Inconformes, los demandantes solicitaron determinaciones adicionales de hechos y reconsideración. No obstante, ambas peticiones fueron declaradas no ha lugar.

Insatisfechos aún, los demandantes comparecieron ante este Tribunal con el recurso de autos. Sucintamente, plantean que el TPI incidió al validar la orden de registro y allanamiento y el arresto por razón de agresividad; al determinar que no hubo expresiones difamatorias ni que los agentes actuaron negligentemente al realizar divulgaciones públicas a los medios noticiosos durante el allanamiento y al negarse a investigar la procedencia y adquisición de las piezas a pesar de que se le proveyó los documentos al respecto y al desestimar la demanda por el hecho de que el pleito versaba únicamente sobre una acción por persecución maliciosa, donde los demandantes-apelantes

fallaron en probar ausencia de causa probable y malicia real.

El ELA compareció por conducto del Procurador General y señaló que no concurrieron todos los requisitos para que se configurase una causa de acción por daños, ya que no se probó que la Policía de Puerto Rico actuó negligentemente en el operativo del 15 de octubre de 2002, y que los agentes de la policía obraron diligentemente al realizar el registro y allanamiento, así como el arresto de los demandantes.

Resolvemos.

II

Como se sabe, es norma reiterada que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

43.2.

En vista de ello, en casos donde existe conflicto en la prueba, corresponde precisamente al tribunal de instancia dirimirlo. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45, 50 (1998). Asimismo, en casos donde exista controversia respecto a elementos subjetivos, el juzgador de los hechos estará en mejor posición para apreciar la prueba testifical, puesto que ha tenido el gran beneficio de escuchar y observar el demeanor

de los testigos. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001); Hernández

v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405 (2001).

Es conocida la norma de que el foro sentenciador está en mejor posición, que este tribunal apelativo intermedio, para aquilatar toda la prueba desfilada y que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto debemos abstenernos de intervenir con las determinaciones de hechos formuladas

por el juzgador de instancia. Ramos v. Wal-Mart, 168 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 97; Colón v. Glamorous Nails, 167 D.P.R. 33 (2006).

Como vemos, reiteradamente la regla general concede gran deferencia a la apreciación que de la prueba efectúe el TPI, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); García v.

A.F.F., 103 D.P.R. 356, 357-358 (1975), ya que en apelación sólo contamos con récords poco expresivos. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). El “testimonio debe ser oído y visto, interrogado y mirado”. Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526, 531 (1989).

Ahora bien, debemos precisar que la norma antes expuesta no implica que los tribunales sentenciadores sean inmunes a cometer errores, ni que sus determinaciones de hecho sean inmutables. Es decir, los tribunales apelativos, por vía de excepción, pueden descartar dichas determinaciones cuando éstas sean...

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