Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200900715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900715
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009

LEXTA20091214-04 Guzmán Matías v. Vaqueria

Tres Monjitas, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

José Guzmán Matías y Otros
PETICIONARIOS
V
Vaquería Tres Monjitas, Inc., et als.
RecurridOs
KLCE200900715
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KDP1999-0798 SOBRE: Pleito de Clase Daños y Perjuicios

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CORTÉS TRIGO

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2009.

Disiento de la Sentencia emitida por la mayoría (Sentencia) porque considero que la clase demandante en este caso debe incluir a todos los consumidores de leche fresca en Puerto Rico que adquirieron leche adulterada con agua y sal del 30 de abril de 1994 al 30 de abril de 1998. En este sentido, modificaría la Resolución recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la que se limitó la reclamación de los demandantes al año anterior de la presentación de la demanda.

I.

La prescripción responde a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamarse un derecho. Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347 (2001). En nuestra jurisdicción, la prescripción constituye un derecho sustantivo, Id., a la pág. 348, que acarrea la desestimación de una reclamación presentada fuera del término establecido por ley. Rimco, Inc. v. Pérez y Cía. de P.R., Inc., 148 D.P.R. 60, 65 (1999).

El término prescriptivo

que aplica a las acciones por daños y perjuicios extrancontractuales, como la del caso de autos, es de un año “desde que lo supo el agraviado”. Art.

1868 (2) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298 (2); Ortega et al. v. Pou et

al., 135 D.P.R. 711, 714-715 (1994). Conforme la teoría o doctrina cognoscitiva del daño adoptada en nuestro ordenamiento, el término “desde que lo supo el agraviado” se refiere al momento en que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para poder ejercer su causa de acción o aquél en que pudo conocer tales elementos, particularmente el acto dañino y el actor o causante que lo produjo. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 322-331 (2004). El fundamento de esta norma es que no puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 244 (1984).

Ahora bien, la determinación de cuando comienza a transcurrir dicho término prescriptivo, constituye un delicado problema de prueba e interpretación. Esto se debe a la variedad de circunstancias en las que se presenta el problema del conocimiento del daño, entre ellas, las siguientes: los daños sucesivos o continuados; los daños instantáneos y permanentes; el daño cuya extensión o cuantía no se manifiesta inmediatamente; el daño embrionario o latente, no identificable hasta el transcurso de determinado tiempo; el daño que se oculta dolosamente por el que lo causa; los daños múltiples, algunos de los cuales no son descubiertos hasta posteriormente; y el daño desconocido, que no viene a detectarse hasta tiempo después del acto u omisión culposa o negligente.

Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 385-386 (1982). Por lo dicho, hechos distintos requieren soluciones y cómputos temporales diversos.

Allende Pérez v. García, 150 D.P.R. 892, 904 (2000); Rivera Encarnación v.

E.L.A., 113 D.P.R., a la pág. 386.

Los daños sucesivos son “una secuencia de reconocimiento de consecuencias lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, o aún continuamente, pero que van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata de una secuencia de daños ciertos1 que se repiten (sin que sea necesario que sean idénticos en su naturaleza, grado, extensión y magnitud) cuya repetición no es previsible en sentido jurídico ni son susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable”. Santiago v.

Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181, 191 (2002) (citando a H.

Brau, op. cit., pág. 643). En estos casos, cada acto u omisión culpable o negligente hace que cada daño se...

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