Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN20091683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091683
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

LEXTA20091215-06 Rigual Figueroa v. Robles Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

LUIS RAÚL RIGUAL FIGUEROA
Recurrido
v.
VERÓNICA ROBLES BÁEZ
Peticionaria
KLAN20091683 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. FAL2006-0471 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina

y el Juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, 15 de diciembre de 2009.

I.

El 13 de junio de 2006, a petición del señor Luis Raúl Rigual Figueroa

y acogiendo estipulación alcanzada por las partes, el Tribunal de Primera Instancia fijó pensión alimentaria y reguló las relaciones paternofiliales

de éste con dos menores procreados con la señora Verónica Robles Báez.

Desglosada, la estipulación disponía: 1) pago de $1,731.00 por la vivienda de los menores, 2) pago completo de la matrícula y mensualidad de los colegios privados de los menores, 3) pago mensual de $1,150.00. Además de estas obligaciones, el señor Rigual Figueroa

continuó pagando un plan médico para los menores de $284.00 mensuales.

KLAN200901683 2

Luego de múltiples peticiones del señor Rigual Figueroa para que el Tribunal de Primera Instancia revisara el monto de la pensión, aduciendo cambios sustanciales en su capacidad económica que le imposibilitaban cumplir con la misma, se señaló vista de revisión para el 7 de mayo de 2009, notificada a las partes el 9 de febrero de 2009. Llegado ese día, la vista se celebró sin la comparecencia de la señora Robles Báez ni su representación legal. El 11 de mayo de 2009, notificada el 13 de mayo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon.

Edison R. Sanabria Pérez), dictó Resolución sobre alimentos en el caso FAL2006-0471. Hizo formar parte de la misma, la totalidad del Informe rendido por el Examinador de Pensiones Alimentarias, Ariel E. González Torrents, fijándole al alimentante, Rigual Figueroa, una pensión alimentaria por la suma de $994 mensuales, efectivo el 1 de marzo de 2009.

Inconforme con dicha determinación, el 16 de mayo de 2009, la señora Robles Báez solicitó reconsideración. El 23 de junio de 2009, notificada el 25 de junio, el Tribunal de Primera Instancia la declaró No Ha Lugar. Así las cosas, el 28 de julio de 2009, Robles Báez recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari. El 18 de agosto, mediante Sentencia notificada el 20, desestimamos el recurso por prematuro. Notificada adecuadamente la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, tal y como le ordenáramos mediante la aludida Sentencia de 20 de agosto, el 12 de noviembre de 2009, compareció ante nos la señora Robles Báez, mediante petición de Certiorari.1

Acogido el mismo como una Apelación, por tratarse de un dictamen final sobre pensión alimentaria, el 18 de noviembre, concedimos veinte (20) días al señor Rigual Figueroa para que presentara su alegato. Así lo hizo el 30 de noviembre. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

En Puerto Rico la obligación de los padres de proveer para los alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés público.

Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003); Figueroa

Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R. 565, 572 (1999); Soto Cabral v.

E.L.A., 138 D.P.R. 298, 322 (1995); 8 L.P.R.A. § 502.Dicha obligación --corolario del derecho a la vida garantizado por el Artículo II, Secs. 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ríos v. Narváez, 163 D.P.R. 611, 617 (2005); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985)--, se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al derecho natural a la vida e imperativos de los vínculos familiares. Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 13 (2004); Argüello

v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69 (2001); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R. 492, 498 (2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986).

El derecho de los hijos no emancipados a recibir alimentos de sus progenitores está expresamente estatuido en los artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 562 y 601. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 11-13 (1983).El concepto de alimentos que viene obligado a proveer un alimentante

incluye todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de éstas, según la posición social de la familia.

McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734...

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