Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100711
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

LEXTA20110909-06 Rivera Silva

v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

aNEUDY RIVERA SILVA
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACION DE CORRECCION
RECURRIDA
KLRA201100711
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Sobre Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín

y la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2011.

Comparece el señor Aneudy Rivera Silva mediante recurso de revisión solicitando que revoquemos la decisión emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento el 24 de marzo de 2011, cuya Apelación fue denegada el siguiente 7 de abril. La denegatoria

de la apelación fue notificada el 17 de junio de 2011.

I

El señor Rivera Silva cumple una sentencia de cincuenta y ocho (58) años, un (1) mes y diecinueve (19) días por Asesinato en Segundo Grado, Robo Vehicular y violación a la Ley de Armas de P.R. La fecha prevista para excarcelación es septiembre de 2034 y cumple el mínimo de la sentencia en marzo de 2018.

El 24 de marzo de 2011, la Administración de Corrección evaluó la custodia del confinado señor Rivera Silva. Efectuada la evaluación, el Comité de Clasificación y Tratamiento determinó lo siguiente:

“…

se encuentra en Institución de Guayama 296 Máxima Seguridad desde el 22 de septiembre de 2009, procedente de Bayamón 501, el cual se encontraba en custodia mediana y fue reclasificado

a custodia máxima por haber incurrido en querella de indisciplina el 17 de septiembre de 2009, por agresión hacia otro confinado. Se radicó querella 217-09-0278, por violación al código 122 y 23 de febrero 2010, por violación al código 109, en Institución Guayama 296.

Actualmente cuenta con informe de Indisciplina radicado el 4 de febrero de 2011, por violaciones a los códigos 115 y 126, evidenciando que se le aplicó al edificio 3, Sección C, en el cual el confinado se encuentra ubicado. 3-C-151.

No trabaja y/o estudia al momento de evaluar su Plan Institucional.

…

Cliente cumple sentencia de 58 años por delitos de severidad extrema en contra de la vida humana. Cuenta con informe de indisciplina radicado el 4 de febrero de 2011, por violaciones a los códigos 115 y 126 aplicando así una Regla 9 al edificio 3, sección C, en el cual el cliente se encuentra ubicado actualmente.

Le resta 7 años por cumplir el mínimo de su sentencia.

Tomando en consideración los hechos del presente caso el Comité de Clasificación y Tratamiento recomienda el siguiente acuerdo: SE RATIFICA LA CUSTODIA MAXIMA…” (Apéndice del Recurso de Revisión).

Inconforme, el señor Rivera Silva

apeló la determinación ante la Unidad de Clasificación de Confinados a Nivel Central. El 7 de abril de 2011 dicha entidad denegó la Apelación, señalando lo siguiente:

…

En su caso tenemos que el 21 de septiembre de 2009 se reclasificó su custodia de mediana a máxima por resultar incurso en querella por agresión a otro confinado.

El 4 de febrero de 2011 se le aplica una regla 9 Código 115 (agresión o su Tentativa), 126 (Infracción u Organización de Revuelta, Motín, Insurrección o su Tentativa) por manifestar conducta que altera el clima Institucional, provocando a que un oficial de custodia fuera agredido en su cara tomándole 14 puntos de sutura y otra herida de 9 puntos. El 11 de febrero de 2001 se celebró la vista y se confirmó la misma siendo sancionado a 60 días sin comisaría ni visita. En la Regla 9 también se le aplico los códigos 115 y 126. La Regla 9 es una medida que toma el superintendente por razones de seguridad.

Evidentemente su comportamiento no ha sido el más adecuado. Demuestra no tener los controles internos necesarios para disfrutar de una custodia menor ya que ha violentado las normas y reglamentos establecidos.

El Manual de Clasificación de Confinados señala que la reevaluación de custodia se parece a la evaluación inicial de custodia pero recalca aún más la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante el confinamiento. La conducta institucional es un aspecto importante en la evaluación del caso.

Una custodia menor presupone que el confinado ha ganado sentido de responsabilidad, que muestra interés en los programas de tratamiento y que puede funcionar con poca o ninguna supervisión y deberá mostrar una conducta positiva en todo momento.

Consideramos que la custodia actual es la adecuada. Se deberá observar sus ajustes tiempo adicional y deberá beneficiarse al máximo de los programas de tratamientos.

Por todo lo antes expuesto nos reiteramos en la determinación del Comité de Clasifición y Tratamiento del 24 de marzo de 2011.” (Apéndice del Recurso de Revisión)

II

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio firmemente arraigado en el ámbito del derecho administrativo de que las decisiones que emiten los organismos administrativos gozan de una presunción de regularidad y corrección, por lo que es necesario que aquel que desee impugnar dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la presunción de la que gozan y no descanse en meras alegaciones. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870, 893 (2008); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000).

De igual modo, reafirmamos la norma de que los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones que emitan las agencias administrativas, toda vez que éstas cuentan con una vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le han sido encomendados por la Asamblea Legislativa. Asoc. de Fcias v. Caribe Specialty, et. al. II, 179 D.P.R. 923 (2010); J.P., Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009), Vélez Rodríguez v. A.R.Pe, 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Otero v. Toyota, supra, a la pág.

727. Subyace, pues, a esta actitud deferencial el respeto por nuestro sistema constitucional de separación de poderes y el reconocimiento de la pericia y la experiencia de los organismos administrativos sobre los asuntos que regularmente tienen ante su consideración. Vélez Rodríguez v. A.R.Pe, supra.

Conforme a estos principios rectores del derecho administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq (la L.P.A.U.), estableció una distinción entre el alcance que tendrá la revisión judicial en cuanto a las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho incluidas en las decisiones de las agencias administrativas.

Específicamente, la sección 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispuso que las determinaciones de hechos realizadas por una agencia serán sostenidas por un tribunal revisor siempre que éstas se basen en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 893; Asoc. Vec.

H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000). De forma tal que el expediente...

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