Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300285

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300285
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-022 Torres Villanueva v. Prerac Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

NOEMÍ TORRES VILLANUEVA
Apelada
v.
PRERAC, INC. Y OTROS
Apelantes
KLAN201300285
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Caso Núm.: CFDP2010-0007 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013

Comparece ante nos Enterprise Rent a Car y Universal Insurance Company, Co. (en conjunto las Apelantes), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo (el TPI), el 30 de enero de 2013 y notificada el siguiente día.

Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Sin Lugar una Moción de Sentencia Sumaria y Con Lugar la Moción en oposición y solicitud de sentencia parcial presentada por Noemí Torres Villanueva (la señora Torres o la Apelada).

En consecuencia, y debido a su incumplimiento con las disposiciones de la Ley 253-1995, condenó sumariamente a los Apelantes a satisfacer solidariamente una parte de los daños reclamados por la Apelada.

Analizado cuidadosamente este recurso, resolvemos Revocar la Sentencia sumaria parcial apelada.

I

El 28 de diciembre de 2009 la señora Torres, junto a otras personas, presentó una demanda de daños y perjuicios en contra de las Apelantes y Nafesah Allen, su esposo Fulano de Tal junto a la sociedad de gananciales que pudieran tener formada. Alegó, que Enterprise Rent a Car (Rent-a-Car) era dueña del vehículo de motor marca Toyota, modelo Yaris, año 2009, tablilla HJT-438, arrendado a Nafesah Allen, compañía asegurada por Universal Insurance, Co. (Universal). Adujo, que el 5 de enero de 2009 conducía su vehículo de motor, marca Volvo modelo 540 de 2000, en la carretera número 2 en dirección de Arecibo hacia Camuy y que al llegar al Km. 83.6 Nafesah Allen la impactó y ella a su vez impactó otro vehículo que transitaba en la misma dirección. Por las circunstancias alegadas, la señora Torres, y las otras personas que se encontraban en su vehículo, reclamaron haber padecido múltiples daños y angustias mentales, por lo que reclamaron una indemnización.

Para sustentar su razón de pedir, la señora Torres indicó en su demanda que cuando hicieron la reclamación a la Asociación de Suscripción Conjunta (ASC), la misma fue denegada porque el vehículo causante del accidente no era asegurado. Asimismo, señaló que su reclamación a Universal fue denegada porque según la legislación federal las empresas que se dedican al arrendamiento de vehículos no responden por reclamaciones que surjan de accidentes causados por los arrendatarios. No obstante, adujo que Rent-a-Car debía responder por no tener un seguro de responsabilidad pública para un vehículo de su propiedad. Es decir, que el hecho de que alquilara vehículos y permitiera que estos fueran conducidos por terceros sin un seguro de responsabilidad pública, además de constituir un delito, era un acto de negligencia que le ocasionó daños. Por otra parte, arguyó que Rent-a-Car respondía vicariamente por ser dueña del vehículo de motor causante y, por ende, su aseguradora Universal.

Luego de ser emplazadas, el 17 de septiembre de 2010 las Apelantes contestaron la demanda en su contra, negaron las alegaciones materiales de la misma y alegaron afirmativamente la inexistencia de una causa de acción en su contra, pues la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a tenor de la “Safe, Accountable, Flexible, Efficient, Transportation Act” (SAFETEA-LU) aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 10 de agosto de 2005. La codemandada Nafesah Allen, por su parte, no compareció por lo que se le anotó la rebeldía.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, el 17 de octubre de 2012 Rent-a-Car solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor conforme a lo dispuesto en la SAFETEA-LU, que desplaza cualquier legislación estatal que impusiera responsabilidad vicaria a una empresa que se dedicara al arrendamiento de vehículos de motor. La referida moción fue acompañada del Contrato de alquiler a Nafesah Allen y el Informe de Accidente de Tránsito preparado por la Policía de Puerto Rico. Esta solicitud fue objeto de la correspondiente oposición, más de una solicitud de sentencia sumaria parcial por parte de la Apelada.

En su escrito de oposición, la señora Torres alegó que la solicitud de sentencia sumaria de Rent-a-Car no contradecía las alegaciones de la demanda sino que sustentaban las mismas. Más aún, según adujo, los documentos sometidos en evidencia demostraban que Rent-a-Car le cobró un seguro a la conductora del vehículo y luego no honró ni siquiera la cubierta correspondiente al seguro de responsabilidad pública o compulsorio. Argumentó, además, que la SAFETEA-LU no ocupaba el campo por lo que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de Rent-a-Car pues la reclamación no era por responsabilidad vicaria sino por enriquecimiento injusto y daños provocados por la violación a la ley estatal que requiere que todo vehículo que transite por la vía pública tenga un seguro de responsabilidad pública.1

Atendidos los aludidos escritos y celebrada una vista argumentativa, el 30 de enero de 2013 el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por las Apelantes y Ha Lugar la Moción de oposición y solicitud de sentencia parcial. En su dictamen, el TPI delimitó las controversias a atender de la siguiente forma: (1) si la demanda constituía una reclamación por responsabilidad vicaria en contra de Rent-a-car o (2) si Rent-a-Car respondía por tener un vehículo de motor sin un seguro de responsabilidad pública. En cualquiera de las dos alternativas, debía evaluar si la SAFETEA-LU protegía a esta compañía, es decir, si ocupaba el campo con la exclusión de cualquier legislación estatal.

Luego de analizar el derecho y la evidencia sometida, concluyó que a tenor de la SAFETEA-LU, Rent-a-car no respondía vicariamente pero sí por la negligencia de tener un vehículo de motor no cubierto por un seguro de responsabilidad pública. Expresamente determinó lo siguiente:

La demandante presentó prueba suficiente para demostrar todas las alegaciones contra las co demandadas […].

No existe controversia de hecho en cuanto a que el vehículo marca Toyota Yaris pertenece a [… Rent-a-Car].; que ese vehículo provocó un accidente, que el vehículo no estaba asegurado con la Asociación de Suscripción Conjunta (seguro compulsorio); y, que Universal Insurance tampoco pagó por concepto alguno, incluyendo la responsabilidad pública a la que se refiere la Ley 253 de 1995.2

No conformes, el 27 de febrero de 2013 las Apelantes presentaron este recurso e hicieron los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró en Derecho el TPI al emitir Sentencia Parcial Interlocutoria y declarar sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada.

Segundo error: Erró el TPI a emitir Sentencia Parcial Interlocutoria y condenar a los demandados al pago de $3,496.98 más intereses generados desde la cotización.

En Resolución emitida el 8 de marzo de 2013 le concedimos un término de treinta (30) días a la Apelada para que fijara su posición. Oportunamente, el 11 de abril de 2013 la señora Torres presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005); S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000); PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, al permitir que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y solo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 158 D.P.R. 775 (2003); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993). En este contexto, el tribunal debe analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y que en derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. No cabe duda que un tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente si de los autos y de los documentos presentados en apoyo y oposición de dicha moción surge que no existe controversia alguna en cuanto a los hechos esenciales y que, como cuestión de derecho, procede que se dicte la misma a favor de la aludida parte.

Sin embargo, como dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un remedio extraordinario que solo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, supra. Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, 158 D.P.R. 170 (2002); García Díaz v. Darex P.R., 148 D.P.R. 364 (1999).

Además, se puede conceder cuando el promovente ha tenido una...

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