Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300872
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

LEXTA20130820-019 Yumac Home Furniture Inc. v. Caguas Lumber Yard Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

YUMAC HOME FURNITURE, INC
Demandante-Recurido
V.
CAGUAS LUMBER YARD, INC H/N/C EMPRESAS MASSÓ
Demandados-Peticionarios
KLCE201300872
Revisión Judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: ECD2012-1146 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Caguas Lumber Yard, Inc. en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI enmendó la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2012 para incluir al peticionario como parte demandada y condenarlo a pagar la cantidad reclamada en la demanda.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

II.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

La parte demandante-recurrida Yumac Home Furniture, Inc. en adelante parte demandante, presentó una demanda en cobro de dinero, el 13 de septiembre de 2012, contra Empresas Massó1.

El 17 de septiembre se expidió el emplazamiento a nombre de Empresas Massó y Sr. Gildo Massó. El 28 de septiembre de 2012 fue emplazado el demandado Empresas Massó por conducto de la Sra. Maribeliz Vequilla, secretaria de la Empresa Massó.2

Ante la incomparecencia de la parte demandada el 7 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía3. Al día siguiente, 8 de noviembre, Instancia dictó sentencia en rebeldía declarando Con Lugar la demanda, y ordenó a Empresas Massó a pagar a la parte demandante la suma de $27,373.38 en concepto de mercancía suplida y no pagada, más intereses al 4.5%

anual, costas y $3,000.00 en honorarios de abogado. Dicha sentencia se notificó el 13 de noviembre de 2012 a la dirección postal de Empresas Massó.4

Así las cosas, el 30 de enero de 2013 la parte demandante solicitó enmienda a la sentencia5.

El Tribunal de Primera Instancia dictó el 12 de febrero de 2013, Sentencia Nunc Pro Tunc, en donde sustituyó el nombre del demandando Empresas Massó por Caguas Lumber Yard, Inc. h/n/c Empresas Massó.6 Dicha Sentencia Nunc Pro Tunc, fue notificada el 28 de febrero de 2013 a la misma dirección postal, donde fue notificada la sentencia original.

La parte peticionaria compareció por primera vez al pleito el 7 de marzo de 2013 mediante una Moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia, alegando que Caguas Lumber Yard, Inc. nunca había sido emplazado ni notificado de la demanda. El TPI ordenó el 13 de marzo, la celebración de una vista para el 13 de mayo de 2013, para discutir la moción presentada.7 A pesar que dicha orden fue notificada el 15 de marzo de 2013, no fue hasta el 6 de mayo del año en curso, que la parte demandante presentó Moción en Oposición a Moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia.8 Según expresó la parte recurrida, siendo Empresas Massó el nombre comercial utilizado por varias corporaciones afiliadas entre ellas, Caguas Lumber Yard Inc., se debe entender que fue emplazada correctamente. El TPI, sin celebrar la vista previamente señalada, dictó resolución el 17 de mayo de 2013 notificada el 21 de mayo, declarando No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia.9

La parte recurrida el 22 de julio de 2013 presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia mediante Embargo.

Inconforme, el peticionario recurrió ante nosotros y le imputa error al foro de instancia, al emitir una sentencia enmendada Nunc Pro Tunc, sin tener jurisdicción sobre éste. El peticionario presentó además, una Moción urgente en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia. La parte demandante-recurrida presentó Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción y Desestimación de Recurso de Certiorari.

Evaluados los planteamientos de ambas partes procedemos a resolver.

III.

A.

Falta de jurisdicción ante un recurso prematuro

En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007); Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002).

Un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R.

492 (1997). Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000). Su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra; Rodríguez Díaz v. Zegarra, supra.

Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, supra; Maldonado v. Pichardo, supra. La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 D.P.R.

46 (2007). Incluso aunque las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R.

601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 D.P.R. 644 (1979...

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