Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400330
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

LEXTA20140620-033 Rodríguez Vazquez v. Adm. de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

EDUARDO RODRÍGUEZ VAZQUEZ
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201400330
REVISIÓN Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 315-13-0193

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

I.

Compareció ante nosotros, por derecho propio, el Sr.

Eduardo Rodriguez Vázquez (peticionario o parte peticionaria) mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (agencia recurrida), el 5 de diciembre de 2013 y notificada el mismo día al peticionario. El 18 de diciembre de 2013 el peticionario presentó una solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por la agencia recurrida por resolución fechada el 27 de enero de 2014. La parte peticionaria informa que fue notificado de dicha resolución el 14 de marzo de 2014.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por haberse presentado tardíamente.

II.

El Sr. Rodriguez Vázquez fue encontrado incurso en infringir el Código 205-Disturbio1, del Reglamento Número 7748 de 21 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7748), conocido como Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, por el cual le impusieron la suspensión de cuatro visitas.2 La vista disciplinaria se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2013, y ese mismo día se le entregó personalmente la resolución administrativa al peticionario. Oportunamente, el 18 de diciembre de 20133, la parte peticionaria presentó una solicitud de reconsideración en donde solicitaba que se revocara la sanción impuesta ya que aunque acepta haberle dicho a la funcionaria “gracias por su incompetencia”, no lo dijo de una manera agresiva, hostil o desafiante. La agencia recurrida emitió su dictamen declarando no ha lugar a la reconsideración presentada. La copia de la resolución que se acompaña con el recurso tiene la firma del oficial de reconsideración, Sr. Axel Soto Rivera y la fecha de 27 de enero de 2014.4

No aparece ni la firma del peticionario ni la fecha en que recibió la misma. Sin embargo, el Sr. Rodríguez Vázquez argumenta en su recurso que fue notificado de la determinación sobre la reconsideración el 14 de marzo de 2014, es decir aproximadamente tres meses de presentada la solicitud de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación acudió ante nosotros el peticionario mediante recurso de revisión judicial el 4 de abril de 2014 y presentado ante este Foro el 15 de abril de 2014.5 El Departamento de Corrección y Rehabilitación por conducto de la Oficina de la Procuradora General presentó

Escrito de Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación por falta de Jurisdicción el 6 de junio de 2014.

III.

A. Jurisdicción

Sabido es que los tribunales tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc. v.

Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, es preciso que nos aseguremos de que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).

De realizar este análisis y concluir que carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que nos han sido planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009).

Recordemos que “[e]l no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal”. Constructora Estelar v. Aut. Edif.

Púb., supra; Pueblo en interés menor J.M.R., 147 D.P.R. 65, 78 (1995). En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). Es decir, no se tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001).

En virtud de lo anterior, un recurso presentado tardíamente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 370 (2003). Cónsono con ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) dispone que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, tiene la facultad para desestimar un recurso por falta de jurisdicción. De esta forma, se plasmó en nuestro Reglamento el deber de auscultar nuestra jurisdicción en todo caso que se nos presenta.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 (c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, ordenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. De otra parte la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)6 dispone un término de 30 días para solicitar la revisión judicial de una decisión o resolución final de una agencia administrativa. Este término es de carácter jurisdiccional y comienza a partir de la fecha en que se interrumpa en que se archive en autos la notificación de la resolución. Si dicho término se interrumpe con la presentación de una oportuna moción de reconsideración, la sección 3.15 de LPAU, supra.

B. Sección 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme (LPAU).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) supra, contiene un cuerpo de normas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define derechos y deberes legales de personas específicas. Rivera v. Dir. Adm. Trib. 144 D.P.R. 808 (1998).

Además, establece un procedimiento uniforme de revisión judicial de las decisiones tomadas por las agencias administrativas. La L.P.A.U. aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por ésta. Id. En específico dicha ley aplica a todos los procedimientos en que una agencia deba adjudicar formalmente una controversia. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia, esmero, prontitud y de alta calidad bajo el resguardo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997).

Es preciso mencionar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las disposiciones de la LPAU prevalecen sobre toda disposición legal relativa a una agencia que sea contraria a las disposiciones de la LPAU. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 757 (2004). Es decir, las agencias a las que le sea de aplicación la LPAU carecen de autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los establecidos por la LPAU, aquellos asuntos relacionados con la revisión judicial incluidos. Vistas Health Care Corporation v. Hospicio la Fe, Op. de 10 de enero de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 T.S.P.R. 03. En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en el caso Asoc. Condómines del Condominio Meadow Tower v. Meadowa Development, Corp., F & R. Construction, Corp., Op. del 11 de abril de 2014, 190 D.P.R.

___ (2014), 2014 T.S.P.R. 59.

La referida Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165 dispone, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en...

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