Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400395
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-008 Pueblo de PR v. Menor PRR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
En Interés del Menor P.R.R.
Apelante
KLAN201400395
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 177 CP Juv. Núm.: J 2013-311 (401)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece la Sociedad de Asistencia Legal en representación del menor P.R.R. y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de febrero de 2014 y notificada el 28 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Mayagüez (TPI). En ella, se declaró al menor P.R.R. incurso por una infracción al Art. 177 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5243, consistente en que amenazó a Sophia Mesonero Hernández (Sra. Mesonero Hernández) y a Hogan Ramos Pérez (Sr. Ramos Pérez), con causarle daño a su integridad física.

-I-

Por hechos acontecidos el 30 de octubre de 2013, se presentó una queja contra el menor P.R.R. por una infracción al Art. 177 del Código Penal de 2012, supra, consistente en que amenazó al Sr. Ramos Pérez y a su esposa, en presencia de sus hijos, con causar daño a su integridad física mientras se encontraban frente a su residencia. En particular, se alegó que ambos perjudicados sintieron temor por su seguridad personal y por su vida debido a que el menor P.R.R. les manifestó verbalmente: “los voy a matar” y “voy a buscar un grupo para que les dé.” Además, el menor hizo un gesto con su mano en el cuello el cual fue asociado con un gesto de dar muerte por los perjudicados.

La vista adjudicativa se celebró el 18 de febrero de 2014. En ella, el Ministerio Público presentó como testigos al Sr. Ramos Pérez, la Sra. Mesonero Hernández y el Agte. Robert Serrano Rivera (Agte. Serrano Rivera). Sometido el caso por las partes, el TPI encontró al menor P.R.R. incurso por la falta correspondiente a la infracción al Art. 177 del Código Penal, supra, y le impuso una medida dispositiva de nueve (9) meses en libertad condicional bajo la custodia de su señora madre.

Inconforme con el dictamen del TPI, el menor P.R.R. presentó el presente recurso de apelación y adujo que el foro apelado cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar incurso al menor-apelante aunque el Procurador de Asuntos de Menores no cumplió con su deber ministerial de probar todos y cada uno de los elementos de la falta imputada más allá de toda duda razonable.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar incurso al menor-apelante aunque el Procurador de Asuntos de Menores no probó la existencia de apariencia de peligro e intranquilidad para el destinatario de la amenaza, elemento esencial de la falta imputada.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al basar la determinación de incurso del menor-apelante en un testimonio inverosímil.

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, los autos originales y la Transcripción de la Prueba Estipulada, procedemos a exponer el derecho aplicable.

-II-

-A-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra en su Art. II, Sec.

11, 1 LPRA Art. II Sec. 11, la garantía a todo acusado de un delito de que se le presuma inocente, por lo que es el Estado quien viene obligado a establecer su culpabilidad. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 a la pág. 174 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, a las págs. 786-787 (2002); Pueblo v.

González Román, 138 DPR 691, a la pág. 707 (1995); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, a la pág. 739 (1991); Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110.

Al Estado le corresponde el peso de probar, más allá de duda razonable, los elementos del delito imputado, así como la conexión del acusado con los hechos y la intención o negligencia de éste. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 a la pág. 258 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, a las págs. 142-143 (2009); Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, a la pág. 289 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, a la pág.

99 (2000). La prueba requerida no sólo tiene que ser suficiente en derecho sino que debe ser satisfactoria, esto es, capaz de producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, a las págs. 21-23 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, a la pág. 100; Pueblo v. González Román, supra, a la pág. 707; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, a la pág. 652 (1986).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que la duda razonable es aquella insatisfacción o...

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