Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2014, número de resolución KLCE201401441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401441
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014

LEXTA20141126-004 Banco Popular de PR v. Color Chem Caribbean Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
RECURRIDOS
V.
COLOR CHEM CARIBBEAN CORP. Y OTROS
PETICIONARIOS
KLCE201401441
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. GCD2013-0322 Sobre: Cobro de dinero por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2014.

Color & Chem Caribbean Corp. y Carmen Emilia Flores Dumont [en lo subsguiente y en conjunto Color & Chem]

nos solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, [en adelante T.P.I.] el 23 de septiembre de 2014 mediante la cual denegó la moción de desestimación presentada por Color & Chem.

Acogemos el recurso de Certiorari por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo según lo estatuye la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

ANTECEDENTES

En o alrededor del 1ro de mayo de 2003 el Westernbank Puerto Rico presentó una demanda contra Color & Chem Caribbean Inc. y Carmen Emilia Flores Dumont sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, asignada al alfanumérico GCD2003-0132. Westernbank reclamó el cobro del préstamo número 7340013011 por la suma principal de $695,416.171 más intereses, recargos, costas, gastos y honorarios de abogado. Para garantizar el préstamo, los deudores entregaron dos pagarés hipotecarios por la suma principal de $380,000.00 y $36,000.00 respectivamente que gravaban un inmueble en el Barrio Matón Arriba de Cayey. Entregaron además otros dos pagarés por la suma principal de $16,000 y $170,000 respectivamente que gravaban otra propiedad en el Barrio Matón Arriba de Cayey. En la demanda, Western Bank solicitó el pago solidario de las cantidades reclamadas, la ejecución de las hipotecas descritas en la demanda y el desalojo de las propiedades una vez subastadas. Conforme solicitado, el 11 de febrero de 2004 el TPI dictó sentencia ordenando el pago más la ejecución de las hipotecas.2

Años después, el 2 de agosto de 2013 el Banco Popular de Puerto Rico [en adelante “Banco Popular”] presentó una demanda en cobro de dinero asignado a la causa alfanumérica GCD2013-0322, contra Color & Chem Caribbean, Corp. Allí alegó que el 16 de octubre de 2001, Color & Chem obtuvo de Westernbank de Puerto Rico, ahora Banco Popular, un préstamo por la cantidad principal de $695,682.25, ahora préstamo comercial 1055666-9004, el cual devengaría intereses. Adujo que Color & Chem incumplió sus obligaciones de pago por lo que le adeuda la suma principal de $536,713.55 más intereses al 14 de junio de 2013 ascendentes a $255,932.89, más honorarios y costas. Indicó que la deuda se encuentra vencida, es líquida y exigible, por lo que solicitó se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago del préstamo, más intereses, costas y honorarios. Color & Chem contestó la demanda y entre las defensas afirmativas afirmó que existía cosa juzgada. Así las cosas, el Banco Popular enmendó la demanda para añadir a la Sra. Carmen E. Flores Dumont, a su esposo fulano de tal y a la sociedad legal de bienes gananciales como demandados. Arguyó que Westernbank había presentado

una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los demandados en la cual solicitó la ejecución de unos gravámenes hipotecarios y que se adjudicó dos propiedades cuyos precios mínimos de licitación fueron acreditados a la deuda aquí reclamada.3 Sostuvo que los demandados incumplieron con sus obligaciones de pago y le adeudaban la suma principal de $536,713.55 más intereses, costas y honorarios de abogado, cuya deuda se encuentra vencida, es líquida y exigible. Por entender que la reclamación que presentó el Banco Popular fue objeto de adjudicación en la una acción anterior asignada al alfanumérico GCD2003-0132, Color & Chem solicitó la desestimación del pleito bajo el fundamento de cosa juzgada. El Banco Popular se opuso al indicar que las sentencias dictadas en casos de cobro de dinero pueden ejecutarse mediante la presentación de un pleito independiente a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219, 248 (2007). El TPI acogió el argumento del Banco Popular y en resolución del 23 de septiembre de 2014 denegó la moción de desestimación presentada por Color & Chem.

Por no estar de acuerdo con el dictamen del TPI, Color & Chem acude ante nos alegando la comisión del siguiente desacierto:

Erró el TPI en su aplicación del derecho a los hechos, según alegados en la demanda enmendada y tomados por ciertos, al no aplicar la doctrina de cosa juzgada para desestimar la demanda.

Le concedimos término al Banco Popular para que presentase su oposición a la expedición del auto y así lo hizo. Con el beneficio de ambos escritos estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLSIS

La figura jurídica de cosa juzgada se rige por el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, y, en lo aquí pertinente, indica:

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia decretada en un pleito anterior impide que en un pleito posterior se litiguen entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción previa. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo Asoc., 175 D.P.R.

139 (2008) (cita omitida). Así, la defensa de cosa juzgada tiene el efecto de evitar que en un pleito posterior se litiguen cuestiones que ya fueron o que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito anterior. Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827, 833 (1993); Rodríguez Rodriguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen.

Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). La doctrina de cosa juzgada está fundada en consideraciones de orden público y de necesidad. Pérez Droz v. A.S.R. 184 D.P.R. 313 (2012); Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al. supra, Pérez v.

Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina no procede de forma inflexible y automática cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia o consideraciones de orden público. Presidential v. Transcaribe, 186 D.P.R. 263 (2012); Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra; Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R. 263 (2004). Como bien dispone el Art. 1204, supra, la presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto si existe la más perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Presidential v. Transcaribe, supra.

El requisito de la identidad de cosas significa que el segundo pleito se refiere al mismo asunto que versó el primer pleito, aunque las cosas hayan sufrido disminución o alteración. Presidential v. Transcaribe, supra; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992), citando a Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1958, T. 20, pág. 534. La cosa es el objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción. Presidential v. Transcaribe, supra; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981). Un...

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