Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500928
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015

LEXTA20151110-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Recurrido
v.
ÁNGEL L. SERRA RÍOS Recurrente
KLRA201500928
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público de PR Caso Núm.: OMC-2014-0192 Sobre: Infracciones Sobre la Ley de Servicio Público y Reglamento Núm. 7160

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 31 de agosto de 2015, comparece el Sr. Ángel L.

Serra Ríos (en adelante, el recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por la Comisión de Servicio Público (en adelante, CSP) el 7 de abril de 2015 y notificada el 13 de abril de 2015. En su Resolución y Orden, la CSP le impuso una multa de $1,000.00 al recurrente por infracciones a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, Ley Núm. 109), 27 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., y al Reglamento Núm. 7160 de 6 de junio de 2006, Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías (en adelante, Reglamento Núm. 7160).

A tenor con la normativa que más adelante esbozamos, resolvemos confirmar la Resolución y Orden recurrida.

I.

En síntesis, surge del expediente ante nuestra consideración que el 2 de mayo de 1983, el recurrente había obtenido un permiso de la CSP para vender y distribuir gas licuado de petróleo. No obstante lo anterior, por no haberlo renovado, ni haber cumplido con otros requerimientos estatutarios y reglamentarios aplicables, el permiso fue cancelado y se le impuso una multa al recurrente.

Por su parte, el recurrente alegó que para poder disfrutar de su retiro, el 12 de abril de 2007, solicitó a la CSP el traspaso del permiso a favor del Sr. Homar Serrano Pérez. La CSP emitió dos (2) avisos en los cuales le solicitaba al recurrente que presentara evidencia sobre la renovación del permiso, así como otra documentación necesaria para culminar el proceso. Tales avisos, con fechas de 3 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010, no fueron notificados a la dirección del recurrente. En vista de que el recurrente no sometió la documentación requerida con relación a la renovación de su permiso, la CSP emitió una Resolución y Orden el 3 de marzo de 2010, mediante la cual archivó sin perjuicio la solicitud de traspaso. Esta determinación tampoco se notificó a la dirección del recurrente.1

El 28 de enero de 2015, la CSP emitió una Orden Para Mostrar Causa al recurrente de por qué no debía multársele y cancelársele su permiso. En la referida Orden Para Mostrar Causa, también se citó a las partes a comparecer a una vista administrativa, se le advirtió al recurrente de las infracciones imputadas y la multa a la cual se exponía. Dicha Orden Para Mostrar Causa fue notificada a la dirección del recurrente.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2015, se llevó a cabo la vista administrativa a la cual comparecieron las partes y tuvieron oportunidad de presentar prueba. Luego de celebrada la vista administrativa, el 7 de abril de 2015, la CSP emitió una Resolución y Orden en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El querellado de epígrafe fue autorizado por este Organismo a prestar servicio como empresa de gas licuado de petróleo en cilindros, desde su oficina situada en la Calle Hernández número 52 del Municipio de Isabela, Puerto Rico. Con ruta de Isabela y sus barrios, bajo la autorización FG-1401, Lic. 819, conforme a Resolución y Orden del 2 de mayo de 1983.

2. Surge del expediente, como última unidad presentada para la operación de la franquicia, unidad Chevrolet modelo 1997, número de serie VIN 1GCE14W80214, tablilla 577-050.

3. El concesionario de epígrafe no presentó la unidad Chevrolet modelo 1997, tablilla 577-050 a las inspecciones reglamentarias a partir del 30 de octubre de 2010.

4. El 12 de abril de 2007, [el recurrente] radicó solicitud de traspaso a favor de Homar Serrano Pérez. Mediante Resolución y Orden del 16 de marzo de 2010 se ordenó el archivo sin perjuicio de la solicitud por no haberse cumplido con requerimientos de información y/o documentos. El 10 de agosto de 2011 el Sr. Homar Serrano Pérez presenta escrito autorizando al Sr. Luis D.

Acevedo, hacer los trámites para cancelar la franquicia. Dicha petición no fue considerada por no haber sido autorizada por el concesionario.

5. La autorización venció el pasado 2 de septiembre de 2008 y no fue sometida su renovación conforme lo establece el reglamento.

6. No obra en el expediente póliza vigente de responsabilidad pública para la franquicia.

7. El Sr. Clovis Troche asistió a la vista con el expediente del caso en representación de la Oficina Regional de Mayagüez, testificó confirmando todos los hechos y todas las violaciones mencionadas.2

Al amparo de las referidas determinaciones fácticas, la CSP canceló la autorización número FG-1401 expedida a favor del recurrente; le impuso el pago de una multa de $1,000.00 por incumplimientos tanto con el Reglamento Núm. 7160 como con la Ley Núm. 109, supra. Las infracciones del recurrente, imputadas y probadas, fueron las siguientes: (1) no llevar las unidades a las inspecciones reglamentarias correspondientes; (2) no renovar anualmente ni presentar la póliza de responsabilidad pública de los camiones; (3) no haber cumplido con asegurarse de no menoscabar ni afectar el servicio y la conveniencia y necesidad pública; e (4) incumplir con las órdenes y reglas de la CSP.

En desacuerdo con lo resuelto, el 1 de mayo de 2015, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue acogida por la CSP, pero no se resolvió en el término de noventa (90) días. A su vez, el 31 de agosto de 2015, el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa y le imputó a la CSP el siguiente error:

Erró la Comisión de Servicio Público al imponer una multa al recurrente, a base de avisos y resoluciones de la agencia que nunca fueron notificadas.

Subsiguientemente, el 15 de octubre de 2015, la CSP presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 1002 (2011).

La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R.

69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R. v.

J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998). Véanse, además, Rebollo v. Yiyi Motors, supra, a la pág. 77; Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 D.P.R. 200, 212-213 (1995); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686-687 (1953).

No obstante, las conclusiones de derecho realizadas por las agencias serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. Ahora bien, esto no significa que los tribunales pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.

Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que “[l]a deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal”. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822. Véase, además, Otero v. Toyota, supra. Igualmente, el Tribunal Supremo ha clarificado que la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que...

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