Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201500901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500901
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones

Región Judicial De San Juan

Panel III

Dalma E. Torres López y otros
Apelados
v.
Universidad de Puerto Rico; Dr. Emilio Agrait y Otros
Apelantes
KLAN201500901
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil núm.
KDP-2007-1553
Sobre:
Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

El doctor Emilio Agrait Defilló nos solicita que revoquemos la sentencia parcial por estipulación de partes emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, “TPI”]. En dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la demanda por daños y perjuicios por hostigamiento sexual y discrimen en cuanto a los codemandados Universidad de Puerto Rico, los doctores Noel Aymat Santana, Yilda Rivera, Ana López Fuentes y María A. Loza Herrero. Luego de evaluar este recurso en sus méritos, Modificamos la sentencia parcial apelada que fue emitida el 18 de febrero de 2015 y notificada el siguiente día 23.

-I-

El 16 de noviembre de 2007 Dalma E. Torres López, Rigoberto López Suegras, por sí y por la sociedad legal de bienes gananciales que ambos componen; Nelson O. Torres Rodríguez y su esposa Irma E. López, por sí y por la sociedad legal de bienes gananciales que ambos componen, demandaron por daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico; la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas; Yilda Rivera, Decana de la Escuela de Odontología; Ana López Fuentes, Decana Asociada de la Escuela de Odontología; María A. Loza Herrero, profesora y Directora del Programa de Prostodoncia; Noel J. Aymat, profesor y Director del Programa de Odontología Pediátrica; y, Emilio Agrait Defilló, profesor y Director de la Clínica de Odontología Pediátrica del Programa Graduado. La reclamación por daños y perjuicios se fundamentó en unos presuntos actos de hostigamiento sexual cometidos por el doctor Emilio Agrait, profesor de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico, y por presuntos actos discriminatorios de los codemandados. La fuente legal para reclamar indemnización por los presuntos daños sufridos fue la Ley núm. 3 de 4 de enero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza, 3 LPRA sec. 149a et seq. (Ley 3-1998 ).

Luego de varios incidentes procesales, en la vista transaccional celebrada el 2 de febrero de 2015 la parte apelada informó al TPI que llegó a un acuerdo transaccional con varios de los codemandados. El 13 de febrero de 2015 la parte apelada presentó una solicitud formal de desistimiento voluntario con perjuicio de la demanda instada en contra de la Universidad de Puerto Rico y sus funcionarios los doctores Noel Aymat Santana, Yilda Rivera, Ana López Fuentes y María A. Loza Herrero.

Evaluada la solicitud, el TPI emitió la sentencia parcial apelada y desestimó con perjuicio la demanda por daños y perjuicios según fue solicitado por la parte apelada. No conforme, el doctor Emilio Agrait solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución el 6 de mayo de 2015.

Insatisfecho aún, el 10 de junio de 2015 el doctor Emilio Agrait acudió ante este foro mediante el recurso de apelación de epígrafe. Imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial sin ordenar a los demandantes divulgar al Apelante el acuerdo de transacción con los demandados UPR y los doctores Noel Aymat Santana, Yilda Rivera, Ana López Fuentes y María A. Loza Herrero, violentando así el derecho de nivelación que le asiste al apelante.

2. Erró el TPI al no desestimar la causa de acción [en contra] del Apelante Dr. Emilio Agrait Defilló al amparo de la Ley núm. 3 de 4 de enero de 1998, conocida como la Ley para prohibir el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza […].

Requerida la comparecencia de la parte apelada, el 14 de julio de 2015 compareció con su alegato en oposición. Resolvemos.

-II-

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad civil derivada de acciones u omisiones culposas o negligentes se rige por el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, el cual enuncia una norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta, ya sea activa o pasiva. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987). Según el artículo 1802, quien reclama indemnización por responsabilidad civil extracontractual debe demostrar la concurrencia de tres elementos: (1) un acto culposo o negligente; (2) un daño; y (3) la relación causal entre el daño y el acto culposo o negligente.

El concepto “culpa” enunciado en este artículo es tan abarcador como la conducta humana, por lo que comprende cualquier falta que causa un mal o daño, Colón v.

Romero Barceló, 112 DPR 573, 579 (1982). Así, una conducta se considera antijurídica “en el sentido extracontractual cuando viola los deberes generales de corrección o de conducta correcta, deberes que no están escritos en los códigos pero que representan el presupuesto mínimo sobreentendido del orden de la vida social”. Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 359 (1962). Esta norma general de no causar daños a otros también abarca conducta culposa que contraviene intereses o derechos garantizados por la Constitución o por la legislación protectora de los derecho civiles, Bonilla v.

Chardón, 118 DPR 599, 611 (1987), como los derechos reconocidos en el artículo II, secciones 1 y 8, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que postulan la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, prohíben el discrimen y reconocen que las personas tienen derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar.

Nuestro ordenamiento también reconoce la responsabilidad de los patronos a base de la doctrina de la responsabilidad vicaria. Así, el artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, dispone que la obligación que impone el artículo 1802 es exigible, no sólo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. En particular establece que los dueños o directores de una empresa al igual que el Estado deben responder por los perjuicios causados por sus empleados al desempeñar sus funciones.

Cuando dos o más personas causan un daño, todos serán solidariamente responsables ante el perjudicado. Sin embargo, “el efecto oneroso se distribuye en proporción a sus respectivos grados de negligencia en la relación interna entre ellos”. S.L.G. Szendrey v.

Hospicare, Inc., 158 DPR 648, 654 (2003).

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el foro primario tiene el deber de fijar en la sentencia el grado de responsabilidad de cada cocausante. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 293 (2012). Si tal determinación no se incluye “o cuando el efecto dañoso de la actuación de los cocausantes no es susceptible de ser medido, procede la imposición de responsabilidad solidaria en cuotas contributivas iguales”, lo que se conoce como la presunción de igualdad de culpas. Íd.; US Fire Insurance v. A.E.E., 174 DPR 846, 860-861 (2008).

Por otro lado, en nuestra jurisdicción los demandantes en un caso por daños y perjuicios pueden renunciar a la reclamación contra alguno de los cocausantes solidarios, o contra todos, por medio de un contrato de transacción. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 902 (2012). El contrato de transacción es definido en el artículo 1709 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4821, “como un acuerdo mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. US Fire Insurance v. A.E.E., 174 DPR, en la pág. 853. Al ser un contrato consensual, recíproco y oneroso, “las partes, mediante sacrificios mutuos, finiquitan una controversia con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio”. Íd.

A pesar de lo anterior, “[l]os efectos que tendrá un contrato para transigir la reclamación contra uno de varios cocausantes solidarios sobre los demás demandados dependerán de lo pactado”. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR, en la pág. 903. Así las cosas, hay que atenerse a la intención de las partes en el relevo del causante común del daño, conforme el artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471.

S.L.G. Szendrey v...

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