Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602063
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
IVÁN J. RODRÍGUEZ OLIVERAS
Peticionario
KLCE201602063
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Crim. Núm. HSCR201500321 HSCR201500322 HSCR201500323 Sobre: ART. 406 SUST. CONTR. Y ART. 5.04 L. A. (2 CASOS)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

El 2 de noviembre de 2016 el Sr. Iván J. Rodríguez Oliveras (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un escrito de certiorari (el cual tituló Moción sobre Apelación). Nos solicitó la revisión de una Resolución dictada el 20 de octubre de 2016 y notificada el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Reconsideración, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Actualmente, el peticionario se encuentra bajo custodia mínima en la Institución Campamento Zarzal en Río Grande, Puerto Rico.

El 20 de diciembre de 2014 se emitió una Denuncia contra el peticionario, por hechos ocurridos ese mismo año.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2015 se celebró la Vista del Juicio en su Fondo en la cual se le reclasificaron los delitos al peticionario de violación al Artículo 401 a violación al Artículo 406 y le reclasificaron los delitos de Artículo 5.01 y 5.07 de Ley de Armas a Artículo 5.04 de Ley de Armas, en la modalidad de arma neumática. Igualmente, el peticionario hizo alegación de culpabilidad voluntaria, el TPI lo declaró culpable y lo refirió al Programa de la Comunidad.

Luego, el 10 de febrero de 2016, el TPI emitió una Sentencia en este caso disponiendo, en lo pertinente, lo siguiente:

Habiendo sido el acusado Iván J. Rodríguez Oliveras juzgado debidamente y declarado convicto de un delito de Art. 406 LSC el día 14 de diciembre de 2015, el Tribunal lo condena a la pena de seis (6) años de cárcel con el beneficio de libertad a prueba a cumplirse de forma consecutiva con la pena impuesta en los casos HSCR201500322, HSCR201500323 (a su vez consecutivos entre sí). En el caso HSCR201500321 el señor Rodríguez Oliveras se beneficiará de libertad a prueba una vez cumplidas las sentencias impuestas en los casos HSCR201500322, HSCR201500323. Se celebrará una vista antes de concederle el tiempo de probatoria de forma que este Tribunal pueda interpretar las condiciones impuestas. Se impone $300.000 por concepto de Pena Especial y se le concede prórroga de 60 días.

…vista la confesión de culpabilidad de (de la) acusado (a) en sesión pública del Tribunal, halla declarándole culpable por confesión del delito de Art. 5.04 LA (modalidad arma neumática) (2 cargos) y lo condena a la pena de un (1) año de reclusión en cada cargo a cumplirse de forma consecutiva con la pena impuesta en el caso HSCR201500321…

.

El 1 de diciembre de 2016, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI hacernos llegar los autos originales del caso.

Luego de un análisis del expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una lista exhaustiva. García Morales v.

Padró Hernández, supra. La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del TPI cuando éste haya incurrido en arbitrariedad, pasión, prejuicio o parcialidad, o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717-719 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 252-253 (2006); García v.

Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Álvarez v. Rivera, 165DPR1 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151DPR 649, 664 (2000); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986).

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido.En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de Justicia, supra, pág. 91; Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun.

de Aguadilla, 146DPR651, 658 (1997).

Por su parte, la discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial debe ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v.

Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

B.

En nuestra jurisdicción el principio de favorabilidad quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3004. Así pues dicho principio establece la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado. Dora Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 4ta edición revisada, pág.92.

El...

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