Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201600091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600091
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017

LEXTA20170123-001 - El Pueblo De PR v. Ricardo Torres Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
RICARDO TORRES CRUZ
Apelante
KLAN201600091
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Criminal Número: KVI2014G0074 KLA2014G0441 KLA2014G0442 Sobre: Tent. Art. 93 C.P. Art. 5.04 y 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2017.

Comparece el señor Ricardo Torres Cruz (Sr. Torres; apelante) mediante este recurso de apelación, y nos solicita la revocación de la Sentencia, dictada en corte abierta el 22 de diciembre de 2015[1], notificada el 23 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). El TPI le impuso al Sr. Torres una pena de reclusión de 20 años por violación al artículo 93 del Código Penal de 2012 en su modalidad de tentativa, 10 años por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas y 5 años por infracción al artículo 5.15 de la misma ley; para un total de 35 años de reclusión.

Adelantamos que, bajo los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el Sr. Torres, el 29 de octubre de 2014, por la tentativa del artículo 93 del Código Penal de 2012 y por infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. El juicio se celebró por tribunal de derecho los días 22, 26, y 30 de enero de 2015 y el día 23 de febrero del mismo año.

El TPI dictó Sentencia en corte abierta el 22 de diciembre de 2015, la cual fue notificada por escrito el 23 de diciembre de 2015, y encontró culpable al Sr. Torres de los delitos imputados. Así pues, el TPI condenó al Sr. Torres a 35 años de cárcel a ser cumplidos de forma consecutiva.

Posteriormente, el 19 de enero de 2016, notificada el 21 de enero de 2016, el TPI emitió Sentencia Enmendada a los fines de “añadir que las penas deberán ser consecutivas con cualquier otra pena que esté cumpliendo”.[2]

Inconforme, el apelante acude ante nosotros y nos señala los siguientes errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al darle toda la credibilidad a los testigos de cargo, no empece a las múltiples, variadas y fundamentales contradicciones en su testimonio y las múltiples y variadas contradicciones con los testimonios de los demás testigos y las insalvables contradicciones entre su testimonio y la prueba admitida en evidencia.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad con prueba que no demostró la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no concederle al apelante el beneficio de la duda razonable vista la totalidad de la prueba en cuanto los delitos de cargo presentados y al concederle no empece resultar la prueba insuficiente en derecho para condenarle.

Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia el arma de fuego ocupada sin que, conforme a derecho, se haya establecido la cadena de custodia de dicha pieza de evidencia.

Quinto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no admitir en evidencia el expediente médico certificado del apelante levantado en sala de emergencia de Centro Médico de Puerto Rico como excepción a la Regla de Prueba de Referencia.

Sexto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder una solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 188 (a), según enmendada, de las Regla[s] de Procedimiento Criminal.

II

A. La apreciación de la prueba y la deferencia a los

Tribunales de Instancia.

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba que tienen ante sí, por lo que la apreciación que los jueces de instancia realizan de esta merece de nuestra parte, como tribunal revisor, gran respeto y deferencia. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Cónsono con lo anterior, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos con las conclusiones de hechos o con la apreciación de la prueba que haya realizado el foro primario. Pérez Cruz v.

Hosp. La Concepción, supra, pág. 728. A tenor de lo anterior, los tribunales apelativos debemos brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es este quien se encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Puesto que los foros apelativos contamos con récords mudos e inexpresivos, debemos respetar la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos. (Énfasis nuestro) Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

No obstante, podremos intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancias no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical que haya realizado el foro primario procede en aquellos casos en que un análisis integral de dicha prueba ocasione, en el ánimo del foro apelativo, una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que hiera el sentido básico de justicia. Así pues, la parte que cuestione una determinación de hechos realizada por el tribunal de instancia debe señalar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. (Énfasis nuestro) S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Además, los señalamientos ante los tribunales apelativos tienen que estar sustentados con la prueba adecuada. Las meras alegaciones no son suficientes para mover nuestra facultad modificadora. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Por último, en lo que respecta a la prueba documental los tribunales apelativos estamos en igual posición que los foros de instancia; tenemos la facultad de adoptar nuestro propio criterio respecto a esta. Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).

B. Estándar de revisión en casos de naturaleza penal

Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. (Énfasis nuestro) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado más allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

En Pueblo v. Irizarry, supra, en las págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó lo siguiente:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos s[o]lo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

[…] S[o]lo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o [e]sta sea inherentemente imposible o increíble, […] habremos de intervenir con la apreciación efectuada.

Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable […].En consecuencia, ‘y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.’ Pueblo v.

Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 DPR 734 (1972); Pueblo v.

Rivera Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971). No hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.’

(Énfasis nuestro) [Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v.

Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974)].

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, supra, págs. 551-552.

En nuestro ejercicio como tribunal revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los hechos. Esto último, responde al hecho de que el juzgador de hechos es quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad, pues es este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v.

Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Por ello, solamente intervendremos con dichas determinaciones cuando surja que el foro de instancia incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Debemos mencionar que aun en los casos en los que existan...

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