Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-013 - Biajani Colon Torres v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

BIAJANI COLON TORRES y KENNETH PIÑEROMENDOZA, por sí, en representación de y como miembro de la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida
Apelados
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, PERSONA A, PERSONA B, PERSONA C, ASEGURADORA A, ASEGURADORA B, ASEGURADORA C y LA LIBRETA SCHOOL SUPPLY, INC.
Apelantes
KLAN201601161
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: FDP2013-0001 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparecen ante este foro apelativo La Libreta School Supply, Inc. (LLSS) y Universal Insurance Company (en adelante los apelantes) mediante un escrito de Apelación solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (el TPI) el 8 de julio de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante la misma el TPI declaró Con Lugar la demanda incoada por Biajani Colon Torres y Kenneth Piñero Mendoza, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida (en adelante los apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia recurrida.

I.

El 1 de enero de 2013 los apelados presentaron una demanda en daños y perjuicios contra los apelantes por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2012.

Se alegó en la demanda que la Sra. Biajani Colón Torres se encontraba en las facilidades de la codemandada LLSS y mientras caminaba desde el segundo hacia el primer nivel sufrió una aparatosa caida debido al desnivel existente entre ambos niveles. Los apelados estimaron sus daños en una suma aproximada de $200,000. Los apelantes contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma.

Luego de varios trámites procesales se llevó a cabo el juicio en su fondo los días 9 y 10 de diciembre de 2015. Las partes estipularon la autenticidad de los expedientes médicos y cualificaciones de los tres (3) peritos, a saber: el Dr. Cándido Martínez, MD; el Ingeniero Iván O. Hernández, PE y el Ingeniero Emilio J. Solís, PE. Además, marcaron la prueba documental.

La prueba testimonial de los apelados consistió en el testimonio de la señora Colón Torres y los peritos (el Dr. Cándido Martínez y el Ing. Iván O.

Hernández). Por la parte apelante la prueba testimonial consistió del testimonio del Sr. Jorge Melecio Torres, representante de LLSS y como prueba pericial el Ing. Emilio J. Solís.

Desfilada la prueba, analizada la misma y dirimida la credibilidad el TPI dictó

Sentencia el 8 de julio de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. En dicha Sentencia, en esencia concluyó lo siguiente:[1]

“[…] Concluimos que La Libreta [LLSS] tenía el deber de prever accidentes como el ocurrido a la demandante, cuando opera y mantiene abiertas al tránsito del público unas facilidades para el uso irrestricto del público, en particular, unas facilidades para personas que visitan una tienda de efectos escolares y de oficina, las cuales requieren de mayor cuidado y precaución, unas facilidades en las condiciones que evidencia las fotografías admitidas en evidencia.

Concluimos que una persona prudente y razonable podía anticipar no tan solo el riesgo que conlleva el mantener abierto al tránsito del público un establecimiento comercial con una superficie idéntica entre niveles distintos, sin rotulación o advertencia de tipo alguno, como el que de hecho estaba expuesto el día del accidente de marras, sino la ocurrencia de una caída como consecuencia de dicha condición. No podemos exigir menos de LA LIBRETA.

…

Existe idéntica similitud de colores (COLOR CREMA) y materiales (LOSETAS DE CERAMICA) en ambos niveles de la tienda, lo cual unido al hecho que las líneas de la lechada de las losetas del nivel superior y la lechada de las losetas del nivel inferior están perfectamente alineadas, hace aún más perceptibles para una persona diferenciar la existencia de distintos niveles de superficie, cuando se camina del nivel superior hacia el nivel inferior de la tienda. En adición, no había en el área del accidente, específicamente, ni en el escalón ni en el nivel superior ni en el inferior, advertencia o rotulación de tipo alguno advirtiendo a los usuarios de la LA LIBRETA sobre la condición que motiva la caída de la demandante. Ciertamente, lo anterior constituye una condición de peligrosidad. Máxime, cuando el área no está acordonada, ni existe rotulación o advertencia de tipo alguno a los visitantes advirtiéndoles de dicha condición, de suerte que advengan en conocimiento de dicha condición y no sufran daño alguno. […]”

En la Sentencia apelada el TPI declaró Con Lugar la demanda instada y condenó a los apelantes solidariamente a pagarle a la señora Torres Colón $70,000 por los daños físicos sufridos, $15,000 por las angustias y sufrimientos morales, y $22,500 por el impedimento parcial permanente de sus funciones fisiológicas.

También impuso el pago de costas y $5,000 por concepto de honorarios de abogado. Se desestimó la demanda en cuanto a los demandados desconocidos por no haber sido emplazados y la causa de acción instada por el señor Piñero Mendoza por no haber testificado.

Inconformes con lo resuelto por el foro sentenciador, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE COMPARECIENTE FUE NEGLIGENTE E IMPUTARLE RESPONSABILIDAD POR MANTENER UNA CONDICION PELIGROSA.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPUTARLE RESPONSABILIDAD A LA APELADA.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CUANTIA DE LA COMPENSACION CONCEDIDA A LA APELADA POR RESULTAR EXCESIVA.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE COMPARECIENTE INCURRIO EN TEMERIDAD.

El 25 de octubre de 2016 los apelantes presentaron la Transcripción Oral Estipulada de la Prueba. Posteriormente, presentaron un Alegato Suplementario y los apelados presentaron su Alegato en Oposición.

El 21 de diciembre de 2016 dictamos una Resolución ordenándole al foro primario elevara en calidad de préstamo los autos originales del caso. Perfeccionado el recurso, estamos en posición de resolver.

II.
  1. Responsabilidad civil extracontractual

    El Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec.5141, establece que quien mediante la intervención de culpa o negligencia, por acción u omisión, ocasione un daño a otro, vendrá obligado a repararlo. Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico para que prospere una acción sobre daños es necesario que el demandante pruebe la existencia de tres requisitos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u omisión. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796 (2006).

    El daño sufrido tiene que ser real, lo que a su vez requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (1) el daño ha de causar una lesión, pérdida o menoscabo; (2) el daño ha de recaer sobre bienes o intereses jurídicos de una persona; y (3) el daño ha de ser resarcible de alguna forma. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298, 312 (1995). El concepto de daño ha sido definido como el “menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder a otra.”

    Ramírez Ferrer v. Conagra Foods P.R., 175 DPR 799 (2009); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006).

    El concepto de culpa o negligencia es uno unitario, en Ramos v.

    Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962), el Tribunal Supremo lo describe como sigue:

    [...] La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. La responsabilidad por culpa o negligencia depende de la probabilidad de las consecuencias según son capaces de ser previstas por una persona precavida. De ahí que el caso fortuito, que de ordinario exime de responsabilidad, excluya el suceso que hubiera podido preverse. Art. 1058. O como expresa don José Castán hablando de las transgresiones jurídicas, “[S]e define, en efecto, la culpa o negligencia como la omisión de la diligencia exigible en las relaciones sociales, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido. Para que haya negligencia, basta con que el resultado haya sido previsto como posible o hubiese tenido que ser previsto.”

    Por otra parte, el concepto de culpa bajo el Artículo 1802, resulta ser uno “infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana.” Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 310 (1970). Como ya indicamos, se ha definido la “culpa o negligencia” como la falta de debido cuidado, que consiste en no anticipar, ni prever las consecuencias racionales de un acto o de la omisión de este que una persona prudente y razonable habría de prever en similares circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748 (1998); Ramos v. Carlo, supra.

    El factor de previsión es determinante al momento de fijar responsabilidad por la ocurrencia de un daño. Es pues el criterio de previsibilidad la base en que descansa la responsabilidad extracontractual.

    Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 18 (1987). En Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010), el Tribunal Supremo reiteró que[p]ara determinar si un resultado dañino era razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR