Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700823

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700823
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018

LEXTA20180625-002 - El Pueblo De PR v. Edwin Jimenez Marrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDWIN JIMÉNEZ MARRERO
Apelante
KLAN201700823
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Criminal Núm.: D PD2016G0063 Por: Inf. Art. 18.4, Ley 8

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Fraticelli Torres[1] y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2018.

Comparece el Sr. Edwin Jiménez Marrero (Sr. Jiménez Marrero) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 11 de mayo de 2017. Tras celebrarse un juicio por Tribunal de Derecho, éste fue hallado culpable de cometer una (1) infracción al Artículo 18.4 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA sec. 3201, et seq, (Ley 8), por desmantelar un vehículo de motor sin el consentimiento de su dueño.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2016, se presentó una denuncia contra el apelante por violar el Artículo 18.4 de la Ley 8. Se alegó que el acusado, el Sr. Jiménez Marrero, conocido como “Huevo Pinto”, en un cementerio de vehículos hurtados sito en el sector El Indio en Vega Baja, desmanteló la puerta del chofer del vehículo de motor marca Mazda, modelo Protege, color azul, tablilla IPU-719, sin el consentimiento de su dueña, la Sra. Zuheire Rosario Santos[2].

Tras múltiples trámites procesales, que incluyen que el apelante renunciara a su derecho a juicio por jurado, se celebró el juicio por Tribunal de Derecho los días 23 de enero; 8, 10 y 16 de febrero; y 6 de marzo, del 2017. La prueba oral del Ministerio Público consistió en el testimonio del Agente Víctor Manuel Marrero Rivera; el Sargento Javier A. Piñero González; la Agente Lisandra Cruz Nieves; y la Sra. Luz Melba Valle Torres. Las partes estipularon el testimonio de la perjudicada, el cual se hizo constar mediante Declaración Jurada. Así estipulado, el TPI admitió el testimonio de la Sra. Zuheire Rosario Santos.

Finalizado el desfile de prueba y los trámites procesales relacionados, quedó sometido el caso. El 6 de marzo de 2017 el TPI declaró al Sr. Jiménez Marrero culpable del delito imputado. Luego de presentarse el Informe Pre Sentencia, el TPI dictó la Sentencia recurrida el 11 de mayo de 2017 en la que impuso al apelante una pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día.

Inconforme, el Sr. Jiménez Marrero instó la apelación de epígrafe y señaló que el foro primario incurrió en los siguientes dos errores[3]:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que hubo contradicciones medulares en los testimonios de los testigos oculares sobre lo sucedido.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad a pesar de que no se probó la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Con el beneficio de la Transcripción Estipulada de la prueba oral, así como los alegatos de las partes, procederemos a adjudicar la controversia bajo los fundamentos que exponemos a continuación.

II.

A.

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec. 11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. De igual forma, y de acuerdo con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.110, dispone que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Conforme al principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Público pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de este con el acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

La duda razonable es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortíz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

De igual forma, al efectuar una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en casos en los que la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). De este modo, la apreciación de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta de hecho y de derecho.

Por tal motivo, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable puede ser revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v.

González Román, supra; Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, supra.

B.

Como norma general, es ilícito llevar a cabo arrestos, registros o allanamientos sin orden judicial basada en causa probable. Tal requisito, como garantía del derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas, crea una presunción de ilegalidad que el Ministerio Público deberá rebatir. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013). Como fundamento para rebatir tal presunción de ilegalidad, de manera excepcional, la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11, autoriza a los funcionarios del orden público a realizar arrestos sin orden en los siguientes casos:

(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso...

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