Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201700501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700501
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-162 - Integrated Emergency Medical Services And Management Of Santa Isabel v. Municipio De Santa Isabel (junta De Subastas)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

INTEGRATED EMERGENCY MEDICAL SERVICES AND MANAGEMENT OF SANTA ISABEL, INC.
Recurrente
t
v.
MUNICIPIO DE SANTA ISABEL (JUNTA DE SUBASTAS) Recurrido
KLRA201700501
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel Sobre: Impugnación de Subastas

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 12 de junio de 2017, comparece Integrated Emergency Medical Services and Management of Santa Isabel, Inc. (en adelante, la recurrente o Integrated). Nos solicita que revoquemos una Segunda Notificación Enmendada-Decisión de la Junta de Subastas emitida y notificada el 2 junio de 2017. Por medio del dictamen recurrido, la Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel (en adelante, la Junta de Subastas) enmendó nuevamente una Notificación Enmendada-Decisión de la Junta de Subastas de 21 de febrero de 2017, que le adjudicó la operación del Santa Isabel Medical Center a SIMS, Inc. (en adelante, SIMS).

A tenor de los fundamentos que más adelante esbozamos, revocamos la decisión de la Junta de Subastas y se devuelve el caso para que se celebre una nueva subasta, de conformidad con los parámetros aquí establecidos.

I.

El 26 de septiembre de 2013, Integrated y el Municipio de Santa Isabel (en adelante, el Municipio) suscribieron un contrato para la operación y administración del Santa Isabel Medical Center. Dicho contrato tenía una extensión de un (1) año y fue renovado anualmente hasta el 30 de septiembre de 2015. Una vez vencido el mismo, el contrato se mantuvo por medio de extensiones mensuales suscritas por las partes. Así las cosas, con fecha de 25 de octubre de 2016, el Alcalde del Municipio le cursó una carta a la recurrente para informarle sobre las alegadas quejas y querellas por parte de los empleados del centro hospitalario y de los ciudadanos que requerían los servicios en ese lugar. Además, le advirtió que, de no corregir las deficiencias, daría por terminado el contrato el 30 de noviembre de 2016.[1] Cabe destacar que del expediente de autos no surge documentación que sustente el señalamiento de las alegadas quejas ciudadanas.

Seguidamente, el 30 de noviembre de 2016, el Municipio solicitó propuestas para la administración y operación del Santa Isabel Medical Center. Entre un selecto grupo de proveedores, el Municipio invitó a Integrated, mediante misiva de 30 de noviembre de 2016, para que sometiera su propuesta.[2] El 8 de diciembre de 2016, Integrated presentó su propuesta con un costo de $110,800.00.[3] El 28 de diciembre de 2016, la Junta de Subastas adjudicó la referida subasta para la administración del Santa Isabel Medical Center a SIMS, por la cantidad de $126,000.00 y, por ende, descalificó la propuesta de Integrated.[4]

No obstante, la adjudicación emitida por la Junta de Subastas constituyó una notificación defectuosa.[5] Al respecto, conviene aclarar varios asuntos que se desglosan a continuación:

· SIMS fue creada el 26 de septiembre de 2016, por el Dr.

Luis E. Santini Rivera, uno de los accionistas de Integrated (vicepresidente) y su anterior administrador en el Santa Isabel Medical Center.[6]

· En dos ocasiones anteriores, la recurrente compareció ante este Tribunal de Apelaciones, para impugnar la adjudicación de la Junta de Subastas.

· En ambas ocasiones, se desestimó el recurso, por falta de jurisdicción, puesto que la notificación de adjudicación emitida por la Junta de Subastas era defectuosa.

· Igualmente, en ambas determinaciones anteriores de este foro apelativo, se le ordenó a la Junta de Subastas que notificara su decisión conforme a Derecho.[7]

Así pues, el 2 de junio de 2017, la Junta de Subastas emitió la Segunda Notificación Enmendada-Decisión de la Junta de Subastas, en la cual, indicó que tanto Integrated como otros dos (2) licitadores, habían sido descalificados. A pesar de que la recurrente ofreció la propuesta más económica, fue descalificada debido a que representaba un alto potencial de incumplimiento.[8] La Junta de Subastas reiteró la elección de SIMS, toda vez que, aunque era la propuesta más costosa, incluía de manera gratuita servicios preventivos de cáncer de seno.[9]

Aún en descuerdo con la anterior decisión, la recurrente presentó el recurso que nos ocupa en el que imputó la comisión de los siguientes errores, a saber:

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel al otorgar la subasta a SIMS, Inc. a pesar de que esta no cumple con los criterios de postor responsable según requerido por ley.

Abusó de su discreción la Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel al otorgar a SIMS, Inc. de forma arbitraria [e]

ilegal el contrato de administración del Santa Isabel Medical Center.

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Santa Isabel al formalizar el contrato con SIMS, Inc. en violación al reglamento para la administración municipal.

Por su parte, luego de concedido un término adicional, la Junta de Subastas del Municipio presentó su Alegato de la Parte Recurrida. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y los documentos que obran en autos, procedemos a resolver el recurso que nos ocupa conforme la normativa aplicable.

II.

A.

Está claramente establecido que, al igual que otras decisiones administrativas, las resoluciones de las agencias y juntas al adjudicar subastas se presumen correctas y gozan de deferencia ante los tribunales. Por ende, las agencias administrativas, en este sentido, gozan de una amplia discreción en la evaluación de las propuestas de los licitadores. Accumail P.R. v. Junta de Sub.

AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006).

En atención a la deferencia que merecen las determinaciones de las agencias, los tribunales no deben intervenir con las mismas, salvo que exista arbitrariedad, capricho, fraude o mala fe. Ello así, toda vez que la entidad gubernamental es quien está en mejor posición para determinar cuál es el mejor licitador, tomando en consideración los factores establecidos por las leyes y reglamentos de subasta aplicables. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, a las págs. 785-786.

En lo atinente a los procesos de adjudicación de subastas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que, “aunque los procedimientos de subastas son procedimientos informales sui g[e]neris que tienen ciertas características adjudicativas, una vez se ha tomado la decisión administrativa la parte adversamente afectada tiene derecho a solicitar la revisión judicial a tenor con el ordenamiento dispuesto por la [LPAU]”. Velázquez v. Adm. de Terrenos, 153 DPR 548, 555-556 (2001). Por consiguiente, el Tribunal Supremo expresó en Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 760-761 (2004), lo que sigue a continuación:

[A] pesar de que las agencias tienen autoridad para disponer todo lo relativo a la adjudicación de subastas, en cuanto a la moción de reconsideración y revisión judicial están obligadas a observar las garantías mínimas uniformes que dispone la LPAU al respecto, a menos que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa a través de la ley habilitadora de la agencia.

En consecuencia, a los procesos de adjudicación de subastas le aplican los mismos principios de deferencia en cuanto al alcance de la revisión judicial. Uno de los principios que rigen la revisión de las decisiones administrativas es la amplia discreción reconocida a estas en el descargo de sus funciones y que está codificado en la Sección 4.5 de la entonces vigente, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la LPAU), 3 LPRA sec. 2175.[10]

A tales efectos, constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v.

Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v.

Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra.

A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v.

Depto. Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito deconvencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto...

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