Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800725
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018

LEXTA20181030-010 - Dr.

Kermell Ocasio Cabrera v. Embassy Suites PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

DR. KERMELL OCASIO CABRERA; SU ESPOSA EDNA NORAT MARTÍNEZ; POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA KELLY ANN OCASIO NORAT
Apelados
v.
EMBASSY SUITES PUERTO RICO, INC.; HOTEL DORADO, S.E.; ACE INSURANCE COMPANY; FULANO DE TAL
Apelantes
KLAN201800725
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F DP2015-0212 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2018.

Embassy Suites Puerto Rico Inc., Dorado SE y ACE Insurance Company (parte apelante), solicitan la revisión de la Sentencia dictada el 20 de abril de 2018[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), mediante el recurso de apelación de título.

A través de su dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios presentada por el Dr. Kermell Ocasio Cabrera y su esposa Edna Norat Martínez, por sí y en representación de su hija, Kelly Ann Ocasio Norat (parte apelada). Tras determinar que los codemandantes incurrieron en negligencia concurrente, el TPI ordenó a la parte apelada el pago de $11,000 a los codemandantes Dr. Kermell Ocasio Cabrera y su esposa Edna Norat Martínez, y $14,000 a la menor Kelly Ann Ocasio Norat, más costas y gastos.

A continuación, expondremos el trasfondo fáctico y procesal pertinente a la controversia de autos.

I.

El 18 de agosto de 2015, la parte apelada instó una Demanda sobre por daños y perjuicios en contra de la parte apelante. En esta alegó que el 24 de enero de 2015, mientras se hospedaba en el Hotel Embassy Suites Puerto Rico, Inc. (Hotel), durante el Congreso de Medicina del Hospital Menonita, participaron de un baile de gala que incluía una cena. Expusieron que Kelly Ann es sumamente alérgica a los crustáceos, por lo que su padre así lo informó a un empleado del Hotel que preparaba pastas al momento y le solicitó que usara un sartén y utensilios limpios. Alegaron que el empleado identificado como George sacó un sartén de la parte de debajo de la mesa y le indicó al doctor Ocasio que estaba limpio. Allí preparó la pasta con carne, según solicitada, para Kelly Ann. La parte apelada alegó que luego de empezar a comer, Kelly Ann presentó dificultad para tragar y sentía su lengua inflamada. Su padre, quien es doctor en medicina, identificó que su hija tenía los síntomas de una reacción alérgica anafiláctica en el sistema de su hija. Esta fue llevada a la habitación del Hotel donde le administró una medicina recetada para contrarrestar la reacción anafiláctica y sus síntomas mejoraron. Luego, a eso de las 10:30 pm, Kelly Ann volvió a sufrir problemas para respirar y tragar, por lo que su padre le administró nuevamente el tratamiento médico. Los padres de Kelly Ann informaron lo ocurrido en la estación donde fue servida la comida y a la Gerente de turno y personal del Hotel, incluyendo al Chef Principal y el Gerente de Seguridad. La parte apelada reclamó indemnización por daños por una suma total de $80,000.

La parte apelante contestó la Demanda el 2 de noviembre de 2015. Dicha parte admitió que el padre de la menor informó que su hija era alérgica a los crustáceos y camarones. Como parte de sus defensas afirmativas, la parte apelante expuso que la parte apelada no había presentado prueba científica alguna que demostrara que la alegada reacción alérgica fue producto de la elaboración de los alimentos que confeccionaron los empleados de Hotel el día de los alegados hechos. Además, alegó que la alergia sufrida por la menor demandante fue un caso fortuito y que pudo haber sido ocasionado por alguna otra causa no atribuible al alimento que se alega ingirió en la actividad celebrada en el Hotel.

El 1 de diciembre de 2015, la parte apelada enmendó la Demanda para sustituir a la Compañía ABC incluida como demandada por ACE Insurance Company. La Demanda Enmendada fue contestada por la parte apelante.

El Juicio en su Fondo fue celebrado el 30 de mayo de 2017. Posteriormente, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada, la cual fue notificada el 3 de mayo de 2018. La parte apelada presentó Memorando de Costas y Gastos el 11 de mayo de 2018. Dicho Memorando fue impugnado mediante Moción, por la parte apelante.

El 18 de mayo de 2018, la parte apelada solicitó Reconsideración de la Sentencia a la que se opuso la parte apelante. El TPI declaró “No Ha Lugar” la Reconsideración y ordenó que el Memorando de Costas sometido por la parte apelada, fuera unido al expediente.[2] Inconforme con el dictamen emitido, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia, ya que entiende que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en la apreciación de la prueba que tuvo ante si, al imputar negligencia a la parte demandada, cuando la parte demandante no presentó evidencia alguna que estableciera nexo causal entre acciones u omisiones de los demandados y los daños reclamados por la parte demandante, ni evidencia alguna de que en efecto el daño surgiera por la razón que alegaba.

  2. Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al imponer a la parte demandada el pago de una cuantía mayor a lo que correspondía conforme al porciento de negligencia imputado.

  3. Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina al conceder un memorando de costas a favor de la parte demandante cuando fue dicha parte a la que mayor negligencia se le imputó, y al aprobar partidas no reclamables conforme a la jurisprudencia aplicable.

    La parte apelada presentó su Alegato oponiéndose a lo solicitado. Contamos con la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, la cual hemos estudiado. Por ende, perfeccionado el recurso, procedemos a su adjudicación de conformidad al derecho pertinente a la controversia de autos.

    II.
  4. Reclamaciones en Daños y Perjuicios

    La responsabilidad civil extracontractual responde al interés social de mantener la paz y armonía entre las personas que conviven en una sociedad civilizada. Montero Saldaña v. Amer. Motors, Corp., 107 DPR 452 (1978); Rivera v. Superior Pkg., Inc, 132 DPR 115, 125 (1992). Su propósito fundamental es ofrecerle una compensación a la persona que sufra daños y lesiones provocadas por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia de otra persona. H. M. Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales, 2d. Ed. pág. 4.

    El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, es el umbral de la responsabilidad extracontractual y es la disposición legal que obliga a quien ocasione daño por culpa o negligencia, a resarcir a la víctima. Rodríguez et al v. Hospital et al, 186 DPR 889 (2012); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009). En reiteradas ocasiones nuestro más Alto Foro ha expresado que: “para que prospere una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Art.

    1802 del Código Civil, supra, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.” Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias. Montalvo v.

    Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998). Un elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual es el factor de la previsibilidad. Para determinar si el resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del hombre prudente y razonable, también conocida como el buen padre de familia, que es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que exigen las circunstancias. Nieves Díaz v.

    González Massas, supra, pág. 844. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad; si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, a la pág. 756.

    El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. El deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo riesgo posible. Id. Lo esencial en estos casos es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al expresar que sin la existencia de este "deber de cuidado mayor" no puede responsabilizarse a una persona porque no haya realizado el acto de que se trate. Hernández v. Televicentro, 168 DPR 803, 813-814 (2006).

    El elemento de la previsibilidad se halla íntimamente relacionado al segundo requisito: el nexo causal. En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual postula que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves Días v. González Massas, supra, pág. 843. En Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005), nuestro más Alto Foro señaló que la relación causal, elemento imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, es un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.

    844-845. Conforme con lo anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste parece...

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