Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2004 - 161 DPR 219

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-2414
TSPR2004 TSPR 017
DPR161 DPR 219
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Enrique Godinez Morales

2004 TSPR 17

161 DPR 219 (2004)

161 D.P.R. 219 (2004)

Número del Caso: TS-2414

Fecha: 3 de febrero de 2004

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Ángel R. Marrero

Notaría, Procedimiento de inspección y examen de protocolos, Alcance de las facultades que poseen los inspectores de protocolos

OPINIÓN DEL

TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2004

El recurso que hoy ocupa nuestra atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a un aspecto sumamente importante de la práctica notarial, a saber: el procedimiento de inspección y examen de protocolos. Asimismo, nos permite examinar el alcance de las facultades que poseen los inspectores de protocolos en dicho proceso y apuntalar ciertas faltas incurridas por los notarios en la preparación de instrumentos públicos.

I

El 25 de enero de 1999 la Inspectora de Protocolos, Lcda.

Norma Acosta de Santiago citó al licenciado Enrique Godinez Morales con el fin de inspeccionar su obra notarial. La referida inspección se efectuó los días 2 y 3 de marzo de 1999, enfocándose la misma en el protocolo correspondiente al año 1994. La Inspectora le entregó al notario las correspondientes hojas de "Señalamiento Preliminar de Faltas", en las que incluyó varias deficiencias encontradas en los instrumentos públicos autorizados por éste.

Así las cosas, el 17 de agosto de 1999, la Inspectora volvió a reunirse con el notario para reinspeccionar el protocolo de 1994 encontrándose con que, a esa fecha, éste no había corregido algunas de las deficiencias que le habían sido señaladas. Como consecuencia, le notificó otro "Señalamiento de Faltas" que incluyó los siguientes defectos aún no subsanados: (i) en las escrituras núm. 70 y 80 de constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles otorgadas por personas casadas no surgían los elementos necesarios para determinar si en las mismas se requería la comparecencia de los cónyuges de los otorgantes; y (ii) en la escritura núm. 442 se omitió consignar la fe del conocimiento y capacidad de los otorgantes supliéndose dicha falta mediante añadidura puesta al final de la escritura, la cual fue firmada únicamente por el notario.

A raíz de estos señalamientos, el licenciado Godinez le entregó a la Inspectora un "Memorando Legal sobre Divergencia de Criterio"

donde expresó sus objeciones a las faltas señaladas en la reinspección y solicitó, además, la aprobación del protocolo de 1994. Por su parte, el 10 de septiembre de 1999, la Inspectora sometió un informe ante la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías sobre las referidas deficiencias no corregidas. Ésta le concedió al licenciado Godinez un término de quince (15) días para que se expresara en torno al mismo. Éste contestó reiterándose en las objeciones que ya antes había expuesto.

Con el fin de discutir las objeciones del licenciado Godinez Morales al informe rendido por la Inspectora, la Directora lo citó a una reunión que fue celebrada el 6 de diciembre. En la misma la Directora le informó, entre otras cosas, que la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) había asumido una política de inspección que requería a los inspectores de protocolos fiscalizar la comparecencia de ambos cónyuges en los instrumentos correspondientes siempre que ello fuera necesario a tenor con las enmiendas al Código Civil efectuadas en 1976, relativas a la co-administración de la sociedad legal de bienes gananciales.1

A raíz de esta reunión, la Directora determinó que procedía continuar con la inspección de los otros protocolos pendientes del licenciado Godinez correspondientes a los años 1995 al 19982; ello por entender que era prudente contar con el resultado de la inspección de toda la obra notarial de éste para así poder identificar la repetición de cualquier deficiencia previamente señalada. De este modo, del 13 al 25 de enero de 2001 la Inspectora prosiguió con la referida inspección. En el curso de la misma se le entregó al notario hojas de "Señalamientos Preliminares de Faltas" donde, además de señalársele faltas de variado carácter, también se encontraron deficiencias similares a las incurridas en las escrituras núm. 70 y 80 del protocolo de 1994. En febrero de 2000 el notario Godinez volvió a comunicarse por escrito con la Directora reiterando sus objeciones y reafirmando su decisión de no

corregir las deficiencias aún pendientes del protocolo de 1994. Además, solicitó nuevamente la aprobación del referido protocolo.

Durante los meses siguientes la O.D.I.N. no recibió noticias del licenciado Godinez y los intentos de la Inspectora para tratar de comunicarse con éste y coordinar una cita de reinspección fueron infructuosos. No fue sino hasta el 30 de junio de 2000 que se pudo realizar la referida reinspección. En el curso de la misma la Inspectora encontró que, a pesar del mucho tiempo transcurrido, el notario aún no había corregido las deficiencias señaladas en el protocolo de 1994 y otras correspondientes a los protocolos de 1995 a 1998. En vista de ello, la Inspectora sometió otro informe a la Directora indicando que, a pesar de haber concluido la inspección de la obra notarial del licenciado Godinez, resultaba imposible aprobar los protocolos de 1994 a 1998 por motivo de que los mismos contenían múltiples deficiencias pendientes de subsanar.3

El 18 de agosto de 2000 la Directora notificó al notario sobre el informe de la Inspectora, informándole: que la inspección de los protocolos para los años 1994 a 1998 había concluido; que la O.D.I.N. estaba consciente de su posición con respecto al protocolo de 1994; y que dicha Oficina había determinado acumular las divergencias de criterio sobre la misma clase de deficiencias que habían surgido en la inspección del resto de su obra notarial.

Por otra parte, le recomendó que subsanara las deficiencias pendientes ya que, de lo contrario, tendría que someter la controversia ante la consideración del Tribunal Supremo. El 15 de septiembre el licenciado Godinez respondió a dicho informe expresando haber corregido aquellas deficiencias respecto a las cuales no tenía objeción y reiterando su posición en cuanto a los demás señalamientos en controversia.

El 20 de septiembre la Inspectora visitó nuevamente al notario para reinspeccionar los protocolos y corroborar las correcciones supuestamente realizadas en éstos.

Si bien aprobó los protocolos de los años 1995 y 1996, le entregó al licenciado una hoja de "Señalamiento Preliminar de Falta - Inspección Final" que contenía todas las deficiencias encontradas en los protocolos de 1994, 1997 y 1998 que eran objeto de controversia. El 25 de septiembre de 2000 la Inspectora presentó ante la Directora su informe final relacionado a los protocolos de 1994 al 1998. En éste indicó que procedía la aprobación de los protocolos de 1995 y 1996, mas no la de los protocolos correspondientes a los años 1994, 1997 y 1998. Ello en vista de que en los mismos quedaron pendientes de subsanación las deficiencias señaladas en las escrituras número 70, 80 y 442 del protocolo de 1994; 179 del protocolo de 1997; y 114 y 205 del protocolo de 1998.

El 29 de septiembre el licenciado Godinez respondió al informe de la Inspectora reiterando su oposición a las deficiencias señaladas. Así las cosas, el 13 de noviembre de 2000 la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías compareció ante este Tribunal, al amparo de la Regla 79 (E) del Reglamento Notarial de Puerto Rico, solicitando que ordenáramos al licenciado Godinez la subsanación de las faltas señaladas.

El licenciado Godinez compareció ante el Tribunal en solicitud de que le ordenemos a la O.D.I.N. la aprobación de sus protocolos correspondientes a los años 1994, 1997 y 1998. En síntesis, sostiene: (i) que en vista de que no se cumplieron con los términos establecidos en las Reglas 79 y 80 del Reglamento Notarial, debía presumirse que la Inspectora aceptó el criterio del notario sobre las deficiencias señaladas en el protocolo de 1994 y que por haber transcurrido los referidos términos ya la Directora no tenía disponible el remedio provisto en la Regla 79(E) de presentar un informe ante el Tribunal Supremo; (ii) que la Inspectora se excedió en sus facultades al señalar la deficiencia relacionada a no consignar la procedencia del inmueble hipotecado en escrituras otorgadas por personas casadas donde sólo comparecía uno de los cónyuges; y (iii) que no se cometió la deficiencia señalada en la escritura núm. 442 porque la Ley Notarial autoriza al notario a expresar su fe notarial en cualquier parte de la escritura, requiriendo solamente que el notario cierre el instrumento con su firma, después de la de los otorgantes; y que éste tiene discreción para utilizar, o no, el mecanismo del acta de subsanación cuando se trate de defectos u omisiones que no afectan el acto jurídico.

Estando en posición de resolver la controversia, hoy ante nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.

II

A

Sabido es que el poder para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico recae exclusivamente en el Tribunal Supremo como parte de sus facultades inherentes. López Santiago, Ex parte, 147 D.P.R. 909 (1999); In re

Gómez Morales, 146 D.P.R. 837 (1998). Del mismo modo, le corresponde a este Tribunal regular todo lo concerniente al puntilloso ministerio del notariado. In re Gómez Rijos 129 D.P.R. 811, 815 (1992), In re

Concepción Velázquez, 126 D.P.R. 474, 475 (1990); véase, además: S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed. Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1995...

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