Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201900704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900704
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020

LEXTA20200723-002 - Edman Care Inc. v. Irasema Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EDMAN CARE INC., ET ALS
Demandantes-Apelantes
Vs
IRASEMA SÁNCHEZ, ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201900704
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2018CV02427 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2020.

Comparece Edman Care, Inc. (Edman Care o apelante) mediante recurso de apelación y nos pide que se revise la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 y notificada el 31 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En ella, el TPI declaró no ha lugar la Demanda que este instó en contra de la Sra. Irasema Sánchez, su esposo Heber M.

Guadalupe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelados). A su vez, declaró ha lugar la Reconvención presentada por los apelados correspondiente al pago de una mesada. Por los fundamentos a exponerse, se confirma en parte y se revoca en parte la Sentencia del TPI.

I.

El 19 de abril de 2018, Edman Care, Inc., instó una Demanda en contra de la Sra. Irasema Sánchez, el Sr. Herber M. Guadalupe, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y las compañías aseguradoras X, Y, Z.

Afirmó que los apelados se apropiaron de ciertos ingresos pertenecientes a la corporación y que administraron negligentemente un hogar de envejecientes que le pertenece. En consecuencia, pidió que se ordenara a los apelados a satisfacer la cantidad de $180,000.00, más costas y honorarios de abogado. Por su parte, el 30 de julio de 2018 los apelados presentaron su contestación a la Demanda. Negaron lo alegado y presentaron una Reconvención. Sostuvieron que el Sr. Edgar Pérez Robles y el Sr. Jesús Guadalupe les regalaron el hogar. En la alternativa, de determinarse que no eran dueños del hogar de envejecientes, reclamaron que se les debía una compensación por salarios, vacaciones y tiempo extra trabajado y no pagado, así como unos equipos valorados en $5,000.00.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, el Juicio en su Fondo se celebró el 22 y 29 de abril de 2019. El 28 de mayo de 2019, el TPI notificó la Sentencia aquí apelada. Inconforme, Edman Care instó el recurso de Apelación que hoy atendemos, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento: Incurrió en error manifiesto el honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba testifical al no considerar el testimonio de la Sra. Irasema Sánchez como una admisión de los hechos alegados en la demanda en cuanto a la apropiación de fondos de Edman Care, Inc. y no ordenar a los demandados-apelados a restituir el mismo.

Segundo Señalamiento: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar ni resolver la alegación de los demandantes relacionada con la apropiación de los demandados de dinero de Edman Care, Inc.

para sufragar el préstamo del automóvil Nissan Frontier propiedad personal de estos.

Tercer Señalamiento: Incurrió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba y como cuestión de derecho al concluir que los demandados-apelados fueron despedidos de forma injustificada y que son acreedores de una mesada por la suma de $3,350.00 a cada uno de ellos más un 25% en honorarios de abogado, cuando lo cierto es que estos fueron contratistas independientes que dejaron de presentarse a dar servicios.

Luego de varios trámites procesales, mediante una Resolución del 23 de septiembre de 2019, concedimos a los apelados un término de cinco días para informar por qué no debía acogerse la transcripción presentada por la apelante como la prueba oral del caso. Vencido el término concedido sin que comparecieran, el 2 de octubre de 2019 acogimos la transcripción presentada por la apelante como la prueba oral del caso. En igual fecha, ordenamos a las partes a cumplir con los términos establecidos en cuanto a la presentación de los alegatos. El 28 de octubre de 2019, la apelante presentó su alegato suplementario. Al día de hoy, los apelados no han comparecido. Sin el beneficio de su comparecencia y, a tenor con el derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a base de testimonio oral “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará

la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. Al reconocer que son los jueces del foro de primera instancia quienes están en mejor posición para aquilatar la prueba, el Tribunal Supremo ha expresado que la apreciación de éstos “merece gran respeto y deferencia por parte de los tribunales apelativos”. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).

Es innegable que, cuando están en controversia elementos altamente subjetivos, el juzgador de los hechos, que fue quien escuchó y vio declarar a los testigos, y pudo apreciar el demeanor o comportamiento de éstos, es quien está en la mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales apelativos no intervenimos ni alteramos innecesariamente las determinaciones de hechos que hayan formulado los tribunales de primera instancia luego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el juicio.”

Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). No debemos descartar las determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de instancia” y sustituirlas por nuestra propia apreciación, a base de un examen del expediente del caso. Íd., págs. 65-66. No se amerita que intervengamos con sus determinaciones de hechos ni con su apreciación de la prueba “en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión”. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777; Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 714 (1990).

Ahora bien, el respeto al arbitrio del juzgador de hechos “no es absoluto” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad” frente a nuestra función revisora. Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). La deferencia dada cederá si la apreciación de la prueba del foro primario “no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba”. Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., supra, pág. 368.

Así, “la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). Procederá también nuestra intervención si la apreciación de la prueba del foro primario no coincide “con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Ante conclusiones de hecho a base de prueba pericial o documental, estaremos en igual posición que el foro recurrido. González Hernández v.

González Hernández, supra, pág. 777; Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 esc. 13 (1998).

B.

En Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 949 (2011), el Tribunal Supremo nos expresó que “[l]a Asamblea Legislativa aprobó, en 1976, la Ley 80, que, si bien no prohíbe absolutamente el despido de un empleado, castiga el despido que se hace sin justa causa”. Igualmente, se ha declarado que “la política pública establecida en nuestra legislación laboral reconoce que el trabajo es un elemento central de nuestra vida en sociedad”.

Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., 180 DPR 894, 901902 (2011). Conforme a ello, a diferencia del derecho constitucionalmente reconocido del empleado a renunciar a su empleo, no existe un derecho ilimitado e irrestricto de parte del patrono a despedir a su empleado. Id., pág...

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