Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000788
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020

LEXTA20201014-003 - Marbella Del Caribe West Owners Association (consejo De Titulares Del Condominio Marbella Del Caribe Oeste)

v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

marbella del caribe west owners association (consejo de titulares del condominio marbella del caribe oeste)
Recurridos
v.
Mapfre Praico InsURANCE CoMPANY
Peticionaria
KLCE202000788
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03710 Sobre: Incumplimiento de Contrato/Daños

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance Company, y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario concluyó que, las enmiendas introducidas al Código de Seguros en virtud de la Ley Núm. 247-2018 tienen efecto retroactivo, y además, permiten acumular la nueva causa de acción con otras dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Marbella del Caribe Oeste, presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por los daños derivados de un supuesto incumplimiento de la parte peticionaria con el contrato de seguros habido entre ellos. Sostuvo que, luego que la propiedad sufriera daños por el paso del huracán María y tras la presentación de la demanda, no había recibido una compensación justa de la compañía aseguradora, sino que esta última hizo un ajuste incompleto y arbitrario y le ofreció pagar una suma mucho menor al valor verdadero de los daños sufridos y los gastos cubiertos. Añadió que, debido a las actuaciones de la parte peticionaria, el condominio continúa afectado y/o en pérdida.

La parte recurrida incluyó una segunda causa de acción por daños y angustias mentales sufridos como consecuencia de los supuestos actos y prácticas desleales de la parte peticionaria en el ajuste de la reclamación.

La parte peticionaria presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de propiedad a favor de la parte peticionaria, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte peticionaria le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza, los reglamentos y las leyes aplicables. Además, sostuvo que, la reclamación de daños por supuestos actos y prácticas desleales es improcedente pues las disposiciones de la Ley Núm.

247-2018 no son de aplicación retroactiva a este caso.

Cumplidos los trámites de rigor, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la segunda causa de acción incoada por la parte recurrida al amparo de la Ley Núm. 247-2018. Argumentó, la improcedencia jurídica de la causa fundamentada sobre el principio de irretroactividad establecido en el Artículo 3 del Código Civil, infra. En la alternativa, expuso que el propio Código de Seguros impide la acumulación de las causas presentadas por la parte recurrida.

La parte recurrida presentó su oposición a la desestimación parcial solicitada.

Aunque aseguró el efecto retroactivo de la Ley Núm. 247-2018, adujo que, contrario a lo alegado por la parte peticionaria, esta no estaba solicitando remedio alguno al amparo de dicho estatuto, sino que, su reclamación se basa en incumplimiento de contrato y dolo al amparo de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Añadió que, el estudio integral de la Ley Núm. 247-2018 junto a su historial legislativo muestra la intención del legislador de adoptar herramientas y protecciones adicionales a las ya existentes en beneficio de los asegurados. Por tanto, sostuvo que, su reclamación se fundamentaba en las disposiciones del Código Civil y no bajo las nuevas normas establecidas en el Código de Seguros.

Sometida la controversia, el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida. Como cuestión de Derecho concluyó:

De un análisis de las alegaciones presentadas se desprende que el presente procedimiento es uno por incumplimiento contractual. En esencia y apretada síntesis la parte demandante reclama mediante el presente procedimiento que la empresa demandada incumplió voluntariamente el contrato de seguros suscrito por los mismos. Por tanto, no solo reclama el cumplimiento específico de este, sino también los remedios contemplados por el legislador puertorriqueño al amparo de la Ley247-2018 [sic]. Claro está, estos remedios de ley especial podrían ser activados en aquellos casos en los cuales la demandante logre demostrar que la parte demandada actuó de mala fe y voluntariamente incumplió la obligación contractual suscrita por las partes.

Sabido es que en las acciones contractuales puras al amparo del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. [sic] no existe otro remedio en casos de incumplimiento que no sea el cumplimiento específico del mismo. Sin embargo, en las acciones incoadas bajo esta legislación especial, nuevamente repetimos, el legislador concedió en favor del consumidor una acción adicional al cumplimiento específico, es decir una de daños en casos en que la parte demandante logre demostrar que la parte demandada voluntariamente y de mala fe incumplió lo que constituye la ley entre las partes, es decir, el contrato.

Por tanto y de conformidad a lo antes indicado, nuevamente repetimos, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación parcial presentada por la parte demandada. Se ordena la continuación de los procedimientos, conforme calendarizados.

Inconforme, la parte peticionaria comparece ante nosotros y solicita la revocación del dictamen antes colegido. La parte recurrida también compareció

mediante un alegato escrito.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

El Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3, contiene la regla general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.” Véanse, Báiz v. Comisión Hípica, 63 DPR 483, 487 (1944); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 820 (1910); Sobrinos de Portilla v. Quiñones, 10 DPR 195, 196 (1906). El citado artículo solo expone una regla general de interpretación de estatutos, no constituye un principio rígido de aplicación absoluta. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). Por consiguiente, la excepción es la retroactividad. Torres Rodríguez v.

Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757 (2009); Asoc. Maestros v. Depto.

Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006); Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000); Atiles, Admor.

v...

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