Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000040
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-001 - El Pueblo De PR v. Alvin Gabriel Lopez Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
ALVIN GABRIEL LÓPEZ PÉREZ
Apelante
KLAN202000040
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim Núm. D PD2019G0044 Sobre: ART. 15 LEY 8 (3ER GRADO)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

El señor Alvin Gabriel López Pérez (apelante o señor López Pérez)

comparece mediante un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de diciembre de 2019. Mediante ese dictamen, el señor Martínez Figueroa fue declarado culpable de varios delitos y, por ende, fue sentenciado a cumplir una pena total de reclusión concurrente total de seis años.

Luego de analizar los argumentos presentados por el señor López Pérez a la luz de la prueba oral que surge de las transcripciones sometidas, confirmamos la sentencia del foro primario ante nos apelada.

I

Por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2019 el Ministerio Público presentó

tres (3) acusaciones contra el señor López Pérez por infracción al Art. 215 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5285, que tipifica el delito de falsificación de licencia, certificado y otra documentación; una denuncia por infracción al Art. 15 de la Ley número 8 del 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas, 9 LPRA sec. 3214 (Ley 8) que tipifica el delito de comercio ilegal de vehículos y piezas; y otra por infracción al Art. 3.23 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec.

5073, que tipifica como delito el uso ilegal de licencia de conducir.

El 3 de julio de 2019 se celebró la vista preliminar en la cual no se encontró

causa probable. Celebrada la vista preliminar en alzada, el tribunal en dicha ocasión sí encontró causa probable para juicio el que eventualmente se celebró

el 23 de octubre de 2019. En este, el Ministerio Público presentó los testimonios del Sr. Omi Gómez Rondón, del agente Jonathan Alindato Rivera y del agente Jomar Díaz Bermúdez. Además, y como prueba documental se admitieron varios documentos. Los más importantes para la discusión de este caso son: Tablilla que tenía la RAV conducida por el apelante al momento de la intervención (Exhibit 2- Ministerio Público), fotos tomadas en el Cuartel de la Policía Municipal de Bayamón por el Agente Díaz Bermúdez a la guagua RAV4 ocupada (Exhibit 6- Ministerio Público); licencia de conducir ocupada al apelante por el Agente Alindato Rivera al momento de la intervención (Exhibit 8-Ministerio Público) y boleto de transito expedido por el Agente Alindato Rivera contra el señor López Pérez por conducir un vehículo de motor sin el cinturón de seguridad (Exhibit 9- Ministerio Público).

Examinada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al señor López Pérez de infracción a uno de los tres cargos por infracción al Art.

215 del Código Penal, rebajado a una infracción al Art. 2.47 (i) de la Ley 22; culpable por infracción al Art. 3.23(a) de la Ley 22 y culpable de infracción al Art. 15 de la Ley 8. Por cada una de las infracciones a la Ley 22-2000 (artículos 2.47 y 3.23) el TPI impuso una pena de reclusión de seis meses. Además, y por la infracción al Art. 15 de la Ley 8, le impuso una pena de reclusión de seis años, dictaminándose que estas penas serán cumplidas concurrentemente entre sí y de manera consecutiva con cualquier otra pena.

Inconforme con tal determinación, el señor López Pérez instó el recurso de apelación que nos ocupa en el que recurre del veredicto emitido por infracción al Art. 15 de la Ley 8[1]. Con tal propósito imputó la comisión de los siguientes dos errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá

de duda razonable en violación a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Cometió grave error el Tribunal Sentenciador al no considerar la inexistencia de motivos fundados para intervenir con el hoy convicto y como consecuencia de lo anterior, la ilegibilidad del arrestado Alvin G. López Pérez.

Tras los trámites procesales de rigor conducentes a obtener la transcripción de la regrabación de los procedimientos de la Vista Preliminar del 3 de julio de 2019, Vista Preliminar en Alzada del 23 de julio de 2019 y el Juicio en su Fondo del 23 de octubre de 2019, el apelante presentó su alegato el 8 de enero del año en curso. El 8 de febrero del presente año el Ministerio Público presentó Alegato del Pueblo de Puerto Rico y en Cumplimiento de Orden, sobre el que el apelante presentó breve réplica el 17 del mismo mes y año. Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, así como los alegatos de las partes, procedemos a adjudicar la controversia bajo los fundamentos que a continuación exponemos.

II.

La presunción de inocencia

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec. 11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable.

También, se garantiza que nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. De igual forma, y de acuerdo con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.110, dispone que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Conforme al principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Público pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de este con el acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

La duda razonable es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortíz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

De igual forma, al efectuar una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en los casos donde la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991). De este modo, la apreciación de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta de hecho y de derecho. Por tal motivo, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable puede ser revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. González Román, supra; Pueblo en interés menor F.S.C., 128 DPR 931 (1991); Pueblo...

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