Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLRA202100442

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100442
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-035 - Leonardo Gonzalez Cruz v. Junta De Libertad Bajo Palabra Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LEONARDO GONZÁLEZ CRUZ
Peticionario
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, MORALES SANTIAGO VANESSA
Recurridos
KLRA202100442
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 28791 Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Fines Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Mediante un escrito erradamente denominado Apelación, con fecha de 2 de agosto de 2021, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Leonardo González Cruz (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 25 de mayo de 2021 y notificada el 3 de junio de 2021 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP). Por medio del dictamen recurrido, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, le impuso al recurrente una pena de tres (3) años de reclusión por infracción al Artículo 156(A) del Código Penal, (restricción a la libertad mediante violencia e intimidación), 33 LPRA sec. 5222; más el pago de una pena especial de $300.00, mediante comprobante de rentas internas. El recurrente cumple el máximo de su sentencia el 30 de noviembre de 2021.

El 16 de febrero de 2021, el Negociado de la Comunidad del Departamento de Corrección le informó por escrito a la JLBP que había recibido el referido para investigación del recurrente, pero que este no contaba con plan de salida. Por otro lado, el recurrente resultó elegible para el privilegio de libertad bajo palabra el 24 de abril de 2021. Así las cosas, el 28 de abril de 2021, la JLBP realizó una Vista de Consideración. Celebrada la vista, el 25 de mayo de 2021, notificada el 3 de junio de 2021, la JLBP emitió

una Resolución en la que concluyó no conceder el beneficio de libertad a prueba. De acuerdo con la aludida Resolución, la JLBP formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1.

El peticionario cumple sentencia por infracción al Art. 156 (restricción a la libertad) del Código Penal.

2.

El peticionario se encuentra en nivel de custodia de (sic) mínima.

3.

El peticionario no propone plan de salida.

En lo pertinente al recurso que atendemos y en virtud de las anteriores determinaciones de hechos, la JLBP concluyó como sigue a continuación:

En el caso que nos ocupa, mencionamos aquellos factores que favorecieron al peticionario y otros que no, para la concesión del privilegio.

El peticionario se encuentra en nivel de custodia mínima, además no propone plan de salida. Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. (Énfasis suplido).

Inconforme con la respuesta, con fecha de 23 de junio de 2021, el recurrente interpuso una Reconsideración ante la JLBP. Mediante una Resolución dictada el 13 de julio de 2021 y notificada el 14 de julio de 2021, la JLBP declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el recurrente.

No conteste con el resultado anterior, con fecha de 2 de agosto de 2021, el recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe. Por su parte, el 23 de septiembre de 2021, el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Expuesto el trámite procesal pertinente al recurso de revisión administrativa, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp.

Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga.

Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto. de Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó

la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). Véanse, además, Rebollo v. Yiyi Motors, supra, a la pág. 77; Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 DPR 200, 212-213 (1995); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686-687 (1953).

No obstante, las conclusiones de derecho realizadas por las agencias serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. Ahora bien, esto no significa que los tribunales pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que “[l]a deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal”. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág.

822. Véase, además, Otero v. Toyota, supra. Igualmente, el Tribunal Supremo ha clarificado que la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación...

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