Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLCE0100338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100338
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-08 Morales Rolón v. Universidad Interamericana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

PANEL SUSTITUTO

TERESA MORALES ROLON Recurrida v. UNIVERSIDAD INTERAMERICANA Peticionaria KLCE0100338 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Despido Injustificado Civil Núm. BAC2000-0061

Panel integrado por su presidenta, Jueza Pabón Charneco, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Comparece ante nos la peticionaria, Universidad Interamericana de Puerto Rico, en adelante, Universidad, solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen el foro de instancia denegó una “Solicitud de Sentencia Sumaria“

presentada por dicha parte.

Por las razones que expresamos a continuación se expide el auto y se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge del recurso, el 7 de abril de 2000, la recurrida, Teresa Morales Rolón, en adelante, señora Morales Rolón, presentó una querella al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, por alegado despido injustificado. En dicha querella planteó que había trabajado ininterrumpidamente en el Recinto de Barranquitas de la Universidad durante cinco (5) años, habiéndose desempeñado como Secretaria II en la Oficina de Recaudaciones de dicho centro educativo.

Luego de varios incidentes procesales, el 25 de octubre de 2000, la Universidad presentó “Solicitud de Sentencia Sumaria“. El 21 de diciembre de 2000 se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio. La Universidad alega que, a dicha fecha, la señora Morales Rolón no había replicado al escrito presentado.

A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que las partes debían completar el trámite de dicha solicitud concediéndole a la señora Morales Rolón hasta el 31 de enero de 2001 para presentar su réplica y a la Universidad hasta el 15 de febrero de 2001 para que duplicara.

Presentados los correspondientes escritos, el 22 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria, mediante un escueto no ha lugar.

Inconforme, el 20 de marzo de 2001, la Universidad recurrió a este Tribunal.

II

En su recurso, la Universidad plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria y al no emitir una determinación conforme a nuestro ordenamiento procesal vigente aplicable a la figura de la sentencia sumaria.

III

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, es la que le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 140, a la pág.

216; Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S.

55, a la pág. 924; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, también autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Soto v.

Rivera, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 145, a la pág. 368; Rodríguez v. Srio.

de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello, Rivera v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El propósito principal de este mecanismo es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Utilizado correctamente, este vehículo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. P.A.C. v. E.L.A., supra, a las págs. 681-83; López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 9, a la pág. 523; Neca Mort. Corp.

v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 869 (1995); Pilot Life Ins. Co. v.

Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).

La sentencia sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaria. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993). De ordinario, si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaria. Véase, Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); Rivera et al v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Props., Inc. v. Gen...

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