Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400644

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400644
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004

LEXTCA20041028-35 Medina Aponte v. J&N Patrol Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN – PANEL II

MIGDALIA MEDINA APONTE; SAMUEL REYES MEDINA, KARLA SERPA CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. J&N PATROL SERVICES, INC., GUARDIA JOHN DOE C/P ANDRÉS SOLONIEL, SU ESPOSA JENNY DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPIESTA POR AMBOS; JOHN ROE Y JENNY ROE; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C, D Apelantes
KLAN0400644
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: KDP2000-1450

Panel integrado por su presidente, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Carlos Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2004.

Comparece ante nos, mediante recurso de apelación, J & N Patrol Services, Inc., en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios instada por Samuel Reyes Medina y Karla Serpa Cruz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados.

Por las razones que expresamos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge de los autos ante nuestra consideración, el 9 de agosto de 2000, los apelados incoaron la demanda de autos sobre daños y perjuicios.1 En síntesis, alegaron que el 11 de agosto de 1999, a las 3:30 a.m., el apelado Samuel Reyes Medina, se dirigió al estacionamiento de Provisiones Legrand, Inc., fábrica en la que trabajaba, para recoger su vehículo de motor marca Buick, modelo Regal del año 1980. Al llegar allí, el apelado se percató que su vehículo había sido hurtado. Se adujo que, a ese momento, los apelantes prestaban servicio de vigilancia para Provisiones Legrand, Inc. y, alegadamente, el guardia de turno estaba dormido.2

Los apelados plantearon que la Policía de Puerto Rico encontró el vehículo de motor a las 6:00 de la mañana de ese mismo día. No obstante, sostuvieron que el equipo de música había sido hurtado. Dicho equipo estaba valorado en cuatro mil dólares ($4,000.00). Los apelados reclamaron a los apelantes el valor de dicho accesorio así como los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos antes reseñados.

El 21 de febrero de 2001, los apelantes presentaron alegación responsiva, la cual fue suplementada posteriormente a petición del tribunal. En particular, los apelantes indicaron que no tenían en su nómina a empleado alguno llamado Andrés Soloniel y, que no tenía contrato para proveer servicios de seguridad a Provisiones Legrand, Inc.

Así las cosas, se celebró la vista en su fondo, en la cual los apelantes no presentaron evidencia alguna. Consecuentemente, el 6 de mayo de 2004 se notificó Sentencia dictada el 3 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda incoada.

Inconforme ante esta determinación, el apelante acude ante nos. El 2 de agosto de 2004, se notificó Resolución en la que le concedimos a los apelados un término de treinta (30) días para presentar su alegato. Ante su incomparecencia, concedimos término final de diez (10) días para cumplir con la Orden precedente. En vista de que dicho término ha transcurrido sin que los apelados hayan interpuesto su posición, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al: declarar Con Lugar la causa de acción sin que los apelados hayan establecido la relación causal entre los alegados daños y la alegada omisión del apelante; ni cuál era, si alguno, el deber de cuidado del apelante en cuanto a los apelados; y, sin tomar en consideración que los apelados no incluyeron a una parte indispensable, Provisiones Legrand, Inc., por tanto excluyó el “nexus” que posiblemente pudiese tener los apelados con el apelante; y, al imponer seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de angustias mentales a los esposos apelados, los cuales consideran que son excesivos y que no guardan correlación a las circunstancias del caso y la evidencia presentada.

III

Las obligaciones que se deriven de actos u omisiones culposos o negligentes no penados por ley, se reglamentarán por la disposición del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Este precepto establece que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Id.; Bacó, Administrador del Fondo del Seguro v. ANR Construction Corp., res. el 23 de septiembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 154; Valle Izquierdo v. E.L.A., res. el 14 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 64; Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77 (1996).

Es norma conocida que, para que exista responsabilidad civil a tenor con el Art.

1802 del Código Civil, supra, es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) un daño, (2) una acción u omisión negligente, y (3) la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Bacó, Administrador del Fondo del Seguro v. ANR Construction Corp., supra; Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 31; Jusino Figueroa v. Walgreens, res. el 1 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 150; Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385, 391 (1996); Santini Rivera v. Serv. Air Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990).

La culpa o negligencia se define como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748 (1998).

Como vemos, no basta la mera existencia de un daño y la acción u omisión negligente. Es imperativa la existencia de un nexo causal entre el daño y el acto culposo o negligente. Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la doctrina que nos rige respecto al nexo o relación causal es la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Valle Izquierdo v. E.L.A., supra; Soc.

de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974).

Para que prospere una acción en daños, es preciso que el demandante demuestre, por preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y, además, el elemento de causalidad. En cuanto a ésta última, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, supra, a la pág.

756; Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., supra.

El mero hecho de que acontezca un accidente no da lugar a inferencia alguna de negligencia. Bacó v...

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