Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE0500404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500404
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005

LEXTCA20050523-09 Rivera Arroyo v. ELA,Secretaria de justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

(PANEL XII)

LUIS A. RIVERA ARROYO y ÁNGEL L. RIVERA ARROYO Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA Peticionarios KLCE0500404 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: BAC2004-0077 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 23 de mayo de 2005.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante la parte peticionaria), y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (Hon. Griselle M. Robles Ortiz), el 4 de marzo de 2005, notificada y archivada en autos copia el 10 de marzo del mismo año. Mediante la referida Resolución, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar una moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por el Estado.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 28 de mayo de 2004, el Agente Robert Ramos Rosario, adscrito a la División de Vehículos Hurtados de Aibonito, intervino con el vehículo Toyota Corrolla, año 1988, Tablilla FDP480, registrado a nombre del Sr. Ángel L. Rivera Arroyo por tener piezas con los números de identificación removidos, alterados, desfigurados o destruidos.

El 23 de junio de 2004, la Superintendencia Auxiliar en Investigaciones Criminales del Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados expidió el Certificado de Inspección de Vehículos de Motor en el que se especificó que luego de la inspección realizada al vehículo en cuestión, se confirmó que los números de serie de los dos guardalodos delanteros, el bonete y la puerta izquierda estaban mutilados. Tras ello, el día siguiente, 24 de junio de ese mismo año, se expidió una orden de confiscación del referido vehículo. Esta confiscación fue notificada al Sr. Luis A. Rivera Arroyo y al Sr. Ángel Rivera Arroyo quien, como ya mencionamos anteriormente, es el dueño registral del automóvil.

Ambos, el Sr. Luis A. Rivera Arroyo y el Sr. Ángel L. Rivera Arroyo (los aquí recurridos) presentaron, el 22 de julio de 2004, demanda impugnando la referida confiscación. Ese mismo día se expidió emplazamiento a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la entonces Secretaria de Justicia, Anabelle Rodríguez. El 28 de julio de 2004, se diligenció dicho emplazamiento.

El 19 de agosto de 2004, la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia presentó contestación a la Demanda. Posteriormente, el 11 de febrero de 2005, la parte aquí peticionaria presentó Moción en solicitud de Sentencia Sumaria, a la cual se opuso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005 la parte recurrida.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 4 de marzo de 2005 y notificada el 10 de marzo del mismo año, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria.

Inconforme con tal dictamen, la parte peticionaria acude ante nos mediante recurso de certiorari, y nos señala la comisión del siguiente error por parte del tribunal de instancia:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de esbozado los hechos pertinentes al caso y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II
  1. Sentencia Sumaria

    Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: "[l]a sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo". Medina v. M.S. & D.

    Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Una sentencia sumaria debe ser dictada solamente "cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes". PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994). Véase además: Rosario v. Nationwide Mutual Insurance, Co., Op. de 4 de marzo de 2003, 2003 TSPR 32, 2003 J.T.S. 34, a la pág. 641; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).

    El propósito de la moción de sentencia sumaria es facilitar la justa, rápida y económica solución de los casos en que queda demostrado que no existe una controversia sobre los hechos materiales del litigio y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Vera Morales, et.

    als.v. Bravo Colón, et. als., Op. de 27 de febrero de 2004, 2004 TSPR 30, 2004 J.T.S. 40, a la pág. 744; S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Pilot Life Ins.

    Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1994). Es decir, la sentencia sumaria sirve para "aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias de hecho, sino que lo que resta es aplicar el derecho". PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 720.

    Sin embargo, el objetivo de aligerar la tramitación de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso ante un tribunal: alcanzar una solución justa. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

    Así pues, aun cuando la sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional, en el ejercicio de ésta facultad los tribunales no deben resolver sumariamente casos complejos o en los que estén presentes cuestiones de interés público. Vera Morales, et. als. v. Bravo Colón, et. als., supra, a la pág. 745; Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 154 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 723. [Énfasis nuestro]

    En síntesis, nuestro más alto foro ha delineado cuatro circunstancias ante las que el tribunal no deberá dictar sentencia sumaria. Estas son, "cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción, una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede".

    Vera Morales, et. als v. Bravo Colón, et. als., supra, a la pág. 745; PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913-914; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 280; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a las págs. 722-723.

    Además, no se deberán resolver por sentencia sumaria aquellos litigios y controversias que por su naturaleza sea difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos materiales a través de documentos. "Así ocurre en controversias ... centradas en elementos subjetivos y en las que el factor de credibilidad juega un papel esencial, sino decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio vivo". (Citas Omitidas) Rivera v. Depto. de Hacienda, supra, a la pág. 155.

    La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3, establece que se podrá dictar sentencia sumaria:

    [S]i las alegaciones, [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostrasen que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente...

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