Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2005, número de resolución KLRA0500062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500062
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051117-10 Ocasio Maldonado v.

Paris Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

EDWIN OCASIO MALDONADO Recurrido v. PARIS AUTO SALES; FIRST BANK DE P.R. Recurrente
KLRA0500062
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Devolución de Dinero Querella Núm.: 300008154

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y

la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos, Paris Auto Sales, en adelante, el recurrente, solicitando la revisión de una determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada por Edwin Ocasio Maldonado, en adelante, el recurrido, decretando la nulidad de los contratos de compraventa y de venta condicional otorgados entre las partes.

Por las razones que expondremos a continuación, se revoca la determinación del D.A.C.O.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el recurrido interpuso querella el 30 de septiembre de 2003, ante el D.A.C.O. En la misma, alegó que había adquirido del recurrente un vehículo de motor y que le habían vendido “una barata [unidad] en lugar de la unidad cara”. (Véase, pág. 8 del Apéndice.) Alegó que el recurrente se había comprometido a tomar en trade in un Honda Civic del 2000 por la cantidad de $9,000.00. Sin embargo, en la Orden de Compra del vehículo surgía que solamente había entregado $2,000.00 de pronto pago.

Celebrada la vista administrativa, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida el 2 de diciembre de 2004, archivada en igual fecha. Aquilatada la prueba testifical y documental el Juez Administrativo efectúo las siguientes determinaciones de hecho las cuales transcribimos in extenso:

“1. El día 3 de octubre de 2003, el Sr. Edwin Ocasio adquirió de la firma querellada Paris Auto Sales [recurrente], un vehículo Kia Sorento NE del año 2004, con tablilla número FKY-144.

  1. El precio sugerido de venta del vehículo antes descrito era de $23,994.78 dólares [sic].

  2. La parte querellante [recurrida] entregó en “trade-in” una unidad Honda, Civic LX del año 2000. La firma querellada [recurrente] valoró la unidad antes descrita en la suma de $9,000.00 dólares [sic].

  3. En adición, la parte querellante [recurrida]

    pagó la suma de $1,182.25 por concepto del seguro de la unidad objeto de esta controversia.

  4. Así las cosas, la parte querellante [recurrida] firmó la orden de compra sin leer la misma, confiando en que se había plasmado en los referidos documentos únicamente lo que se había acordado en las negociaciones previas a la venta.

  5. El vehículo objeto de esta controversia se financió a través del First Bank de P.R.

  6. Al otro día de la compraventa, el Sr. Ocasio [recurrido] se percató de que en la orden de compra el precio de venta y el crédito otorgado eran diferentes a los acordados. En el mismo, se establecía que el precio de venta era de $21,995.00 dólares [sic] y un crédito otorgado de $2,000.00.

    8, Ante estos hechos, el Sr. Ocasio [recurrido]

    le reclamó inmediatamente a la firma querellada [recurrente] la diferencia en los números.

  7. La firma querellada [recurrente] le argumentó al querellante Ocasio [recurrido] que el precio de venta de la unidad en cuestión era de $28,995.00 a los cuales se le había restado los $9,000.00 otorgados, por lo que el balance a financiar no se había afectado. En adición, le indicaron al querellante [recurrido] que el vehículo dejado en “trade-in” ya lo habían vendido.

  8. La parte querellante [recurrida] no estuvo de acuerdo con dicha explicación, ya que el precio de venta de la unidad en cuestión no era de $28,995.00. Consecuentemente, la parte querellante [recurrida] dejó la unidad en controversia en las facilidades de la firma querellada [recurrente].

  9. Ante estos hechos, la parte querellante [recurrida] se sintió engañada, por lo que el día 30 de septiembre de 2003 presentó una querella ante el Departamento. Mediante la misma solicitó la devolución de su dinero.

  10. La parte querellante [recurrida] de haber tenido conocimiento de dichos elementos no hubiese adquirido el vehículo objeto de esta controversia.”

    Véase, págs. 1 y 2 del Apéndice.

    En su consecuencia, el D.A.C.O., declaró Con Lugar la querella instada y decretó la nulidad de los contratos de compraventa y de venta condicional. Ordenó al recurrente y a First Bank de P.R. pagar al recurrido, solidariamente, la cantidad de $9,000.00 más $1,182.25 por concepto del seguro.

    Insatisfecho, el recurrente presentó reconsideración, la cual no fue acogida por la agencia.

    Inconforme con dicho dictamen, el recurrenteacude a este Tribunal. Contando con la transcripción de la vista y el alegato del recurrido, procedemos a resolver.

    II

    En el recurso el recurrente plantea que incidió el D.A.C.O. al decretar la nulidad de los contratos de compraventa y de venta condicional a plazos otorgados entre las partes al llegar a determinaciones de hechos inadmisibles en evidencia y contrarias al récord administrativo; al descartar hechos que favorecían la posición del recurrente; al descartar las admisiones del recurrido del acápite 3 de la Querella; y al concluir que medió dolo por parte del recurrente.

    III

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de un contrato se configura cuando concurren los siguientes elementos: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, (3) causa de la obligación que se establezca.

    Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3391; Master Concrete Corp. v. Fraya, 152 D.P.R.116(2000); José Garriga Hijo, Inc. v. Cond. Marbella del Caribe Oeste, 143 D.P.R. 927 (1997); Quiñónez López v. Manzano Posas, 141 D.P.R. 139 (1996).

    El consentimiento se manifiesta por la aceptación de una oferta sobre la cosa y causa del negocio. Art. 1214 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3401; Vilá & Hnos., Inc. v.

    Owens Ill. de P.R., 117 D.P.R. 825, 834-835 (1986); Prods. Tommy Muñiz v.

    COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982).

    El consentimiento prestado puede ser nulo cuando el mismo se ha producido por error, violencia, intimidación o dolo.

    Art. 1217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3404; Colón v.

    Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659 (1997).

    Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho. Art. 1221 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3408. Es decir, el dolo puede cometerse mediante palabras o maquinaciones insidiosas o bien callando respecto a una condición esencial del contrato.Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 871 (1982). Véanse, además, Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra;Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 617 (1982); Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329, 338-342 (1982); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473, 478 (1980).

    El dolo puede manifestarse en la contratación o en el curso de la consumación del contrato, cuando se omite consciente y voluntariamente cumplir con la obligación. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra; Márquez v. Torres Campos, supra.

    Contrario a lo intimado en el texto del Art. 1217, supra, no todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato.

    Para que produzca la nulidad del contrato, el dolo tiene que ser grave y no meramente incidental, y no haber sido utilizado por ambas partes.Art.

    1222 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3409. El tipo de dolo con características de gravedad se ha denominado como el dolo causante. Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 185 (1949). Es el que causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar el contrato de modo tal que sin él no se hubiera otorgado el mismo. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra.

    Por otro lado, el dolo incidental sólo da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Art.

    1222, supra; Id. Ello es así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación. Id.

    El...

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