Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLRA200600097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600097
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-40 Molina Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VIVIAN I. MOLINA RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA200600097
Revisión Procedente de la Administración de Retiro Caso Núm. 2003-0432 Incapacidad ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, el juez Vivoni del Valle y la jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

Acude ante nos la señora Vivian I. Molina Rodríguez para que revisemos la resolución que emitió el 25 de agosto de 2005 la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos), notificada el 14 de diciembre siguiente.1 Mediante esa resolución la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de

los Sistemas de Retiro (Administración), que denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional que presentó la señora Molina.

La señora Molina imputa 7 errores a la Junta de Síndicos que, en esencia, señalan: (1) que no interpretó correctamente la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et. seq y el Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, Reglamento 4930 de 22 de abril de 1993; (2) que definió incorrectamente quién es una persona incapacitada; (3) que no consideró las condiciones de fibromialgia, osteoporosis y alta presión que alegadamente padece; (4) que no consideró la determinación de incapacidad que emitió el Seguro Social; (5) que se equivocó al concluir que ella no cumple con los listados 1.02 y 12-04 de la Administración del Seguro Social; (6) que otorgó demasiado peso a las opiniones de los asesores médicos de la Administración; y (7) que no evaluó su capacidad funcional. En resumen, la señora Molina cuestiona la interpretación del Derecho y la apreciación de la prueba, así como la suficiencia de ésta.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en apoyo de sus respectivas posturas, resolvemos los asuntos planteados.

I

Al momento de los hechos del caso de autos, la señora Molina tenía dieciséis (16) años acreditados al Sistema de Retiro y ocupaba la posición de Técnico de Servicios Sociales en el Departamento de la Familia.2 (Recurso de revisión, pág. 2.) Hoy día cuenta con 54 años de edad. (Apéndice del recurso, pág. 1.)

El 12 de mayo de 1986, mientras entrevistaba a un cliente, la señora Molina se quedó sin voz y sintió un fuerte dolor de espalda, hombros, cuello y pecho. (Apéndice del recurso, págs. 6, 387.) Acudió al Fondo del Seguro del Estado (Fondo), que determinó que la señora Molina sufría miosotis cervical crónica, rinitis alérgica y laringitis crónica como consecuencia del accidente.3

(Apéndice del recurso, pág. 6.) Sin embargo, el Fondo no relacionó con el accidente las condiciones de bilateral carpal tunnel syndrome, thoracic outlet syndrome, hernia hiatal, reflujo, dolor de cabeza, síndrome de fatiga crónica y depresión mayor. (Recurso de revisión, págs. 2-3.) (Apéndice del recurso, pág.

393.)

Cuatro años después, en abril de 1990, la señora Molina solicitó a la Administración los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional, al amparo de la Ley 447 antes citada. Sustentó su petición en “pérdida de voz con frecuencia, inflamación, dolor en oído, cuello y garganta, mareos continuos y desvalance (sic); espasmos musculares crónicos (miosotis cervical, dolor severo en los hombros y espalda, y adormecimiento de ambas manos (TOS))”. (Apéndice del recurso, págs. 7-18.)

El 23 de julio siguiente, la Administración denegó la solicitud. Inconforme, la señora Molina solicitó la reconsideración, no obstante, la Administración sostuvo su determinación. (Apéndice del recurso, pág. 42.) Nuevamente inconforme, y oportunamente, la señora Molina apeló la determinación de la Administración ante la Junta de Síndicos. Sin embargo, el 27 de mayo de 1992 y a petición de la señora Molina, la Junta de Síndicos ordenó el archivo sin perjuicio de la apelación en espera de la certificación por parte de la Administración de los años que la señora Molina había cotizado en el Sistema de Retiro. (Recurso de revisión, pág. 3.)

Pasados dos años, en noviembre de 1994, la señora Molina solicitó la reapertura del caso para que se evaluara su incapacidad ocupacional y no ocupacional. A esos fines, la Junta de Síndicos ordenó que la Administración reevaluara la solicitud de la señora Molina a base de nueva evidencia médica, que antes no fue considerada. (Apéndice del recurso, págs.

102-121.) El 24 de noviembre de 1995, la Administración sostuvo la denegatoria que emitió en 1992. (Apéndice del recurso, pág. 122.) Insatisfecha con esta determinación, la señora Molina apeló nuevamente ante la Junta de Síndicos. (Apéndice del recurso, pág. 123.)

Dos años después, eI 5 de junio de 1997, la Junta de Síndicos volvió a remitir el caso de la señora Molina a la Administración para que le realizaran pruebas electromiográficas y de velocidad (EMG y NCV). (Apéndice del recurso, pág. 385-392.) En el ínterin, la señora Molina recibió la carta de cesantía final del Departamento de la Familia. (Apéndice del recurso, pág. 248-249.) El 30 de septiembre de 2003, cinco años después, la Administración reiteró la denegatoria de los beneficios solicitados. (Recurso de revisión, pág. 4.)

Nuevamente insatisfecha y por tercera ocasión, la señora Molina apeló esa decisión ante la Junta de Síndicos. (Apéndice del recurso, págs. 394-398.) El 4 de agosto de 2004, se celebró la vista administrativa.4 (Apéndice del recurso, págs. 432-473.)

Además de los informes médicos, la señora Molina vertió su testimonio.

Luego de evaluar la prueba documental y testifical, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración; es decir, denegó los beneficios por incapacidad que solicitó la señora Molina.

De esa determinación de la Junta de Síndicos, pues, es que la señora Molina acude ante nos.

II

De ordinario, se nos exige que observemos deferencia hacia las agencias administrativas y las determinaciones que éstas realizan, particularmente, por la experiencia y el conocimiento especializado que poseen. Socorro Rebollo v.

Yivi Motors, res. el 13 de enero de 2004, 16_ D.P.R. ___ (1994), 2004 TSPR 2, 2004 J.T.S. 4, a las págs. 501-502; Pacheco Torres v. Estancia de Yauco. S.E., res. el 30 de septiembre de 2003, 16_ D.P.R. ___ (2003), 2003 TSPR 148, 2003 J.T.S. 150, a las págs. 210-211; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866, 879 (1993).

Las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse por los tribunales, siempre que estén sostenidas, como exige la ley, por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397-398 (1999); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Fac. C. Soc. Aplicadas v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993). Evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Misión Ind. P.R. v. J.P., 142 D.P.R. 656, 671-672 (1997); Hilton Hotels v. Junta de Síndicos de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

La parte que pretende rebatir la presunción de corrección de las determinaciones administrativas, tiene que presentar evidencia suficiente y no únicamente meras alegaciones. Pacheco Torres v. Estancias de Yauco. S.E., 2003 J.T.S. 150, a las págs. 210-211. Es decir, debe "demostrar que existe otra prueba en el record que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración". Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 142 D.P.R., a las págs. 672-673.

De no demostrarse la existencia de esa otra prueba, el foro revisor tiene que sostener las determinaciones de hechos que realizó la agencia.

Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R., a la pág. 905. Asimismo, el propósito de esta norma es evitar que los tribunales sustituyan el criterio de la agencia por el propio. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 95 (1997). En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por el de ésta.

[Énfasis nuestro.] Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P., 142 D.P.R., a la pág. 131.

Es por ello que la revisión judicial de una decisión administrativa suele circunscribirse a determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.

Respecto a las determinaciones de hechos de los organismos administrativos, nuestra función revisora es, pues, de carácter limitado. Sec.

4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2175; Rivera v. A & C Development...

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