Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201500955

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500955
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-019 -

Ennit Garcia Osoria v. Robin Tirado Rodriguez

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

ENNIT GARCÍA OSORIA, ET AL.
Apelada
v.
ROBIN TIRADO RODRÍGUEZ, ET AL.
Apelante
KLAN201500955
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo Civil Núm. CFDP2013-0005 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Cortés González[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico hoy 21 de abril de 2017.

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la Cooperativa o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI), el 8 de diciembre de 2014 en virtud de la cual se declaró ha lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios presentada por la señora Ennit García Osoria (señora García Osoria), por sí y en representación de su hija menor Dayshleen Feliciano García (señorita Feliciano García) (en conjunto, la parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El 22 de febrero de 2013 la parte apelada presentó Demanda sobre Daños y Perjuicios en contra del señor Robin Tirado Rodríguez y el señor Lao Tirado Morales, ambos con sus respectivas esposas y Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos. También se incluyó a la Cooperativa, quien fue la única parte emplazada. En ajustada síntesis, estos solicitaron daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2012 en donde el señor Robin Tirado Rodríguez impactó negligentemente con un auto, cuyo dueño era el señor Lao Tirado Morales, el auto conducido por el abuelo de la señorita Feliciano García y en donde ésta era pasajera en el asiento posterior. Se alegó en la Demanda que la señorita Feliciano García sufrió daños físicos y emocionales y que la señora García Osoria sufrió daños emocionales al recibir la noticia de que su hija estuvo en un accidente. Sostuvieron que los demandados eran solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por ambas. Así, reclamaron daños físicos sufridos por la señorita Feliciano García por una cantidad no menor de $150,000.00, e igual cantidad por los daños emocionales. En cuanto a la señora García Osoria, solicitaron $75,000.00 por sus daños emocionales, sufrimientos y angustias mentales.

La Cooperativa contestó la Demanda el 6 de junio de 2013. Como parte de sus defensas afirmativas adujo que los daños alegados son excesivos, especulativos e irrisorios. También, que la responsabilidad de la Cooperativa estaba limitada a los términos y condiciones y límites de responsabilidad fijada en el contrato de seguro expedido a favor del asegurado.

Luego de múltiples trámites procesales, y concluido el descubrimiento de prueba, el 6 de mayo de 2014 se llevó a cabo una vista transaccional. En la misma, la Cooperativa admitió que los señores Robin y Lao Rodríguez habían sido negligentes; liberando así a la parte apelada de presentar prueba relacionada a ese elemento de su causa de acción.[2] De esta forma, únicamente restó presentar prueba sobre los daños presuntamente sufridos y la relación causal entre estos y el accidente.

Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 6 y 7 de agosto de 2014. Como parte de la prueba documental presentada, ambas partes estipularon los documentos cumplimentados ante la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA); las hojas de cernimiento del paciente en el Hospital Metropolitano, Sala de Emergencia de Arecibo, incluyendo forma de registro, resultado del estudio cervical o Cervical Spine CT Scan y recetas médicas; y las fotos del accidente.

De igual forma, como parte de la prueba testimonial los demandantes ofrecieron su propio testimonio y el de su perito, el Dr. Dwight Santiago Pérez. Por su parte, la Cooperativa presentó a su perito, el Dr. José R. López Reymundí.

Tras evaluar los testimonios y la prueba admitida, el TPI emitió la Sentencia recurrida.[3] En virtud de la misma, el foro apelado declaró ha lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios y condenó a los codemandados a compensar solidariamente a la señorita Feliciano García la cantidad de $60,688.47 por daños físicos y $20,000.00 por daños emocionales, angustias y sufrimientos mentales. En adición, a compensar a la señora García Osoria con la cantidad de $15,000.00 por daños emocionales, angustias y sufrimientos mentales.

Inconforme, la Cooperativa interpuso Moción de Determinaciones de Hechos y Derecho Adicionales (R.43.1) y Moción de Reconsideración (R. 47). Tras instarse la oposición por la parte apelada, el TPI declaró Sin Lugar las mociones interpuestas.

Insatisfecha aún, la Cooperativa presentó la apelación de título y le imputó al TPI la comisión de los siguientes cinco (5) errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir como evidencia de la parte demandante dos MRI, que no fueron autenticado(s), ni se certificó que fueran originales.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir los dos MRI como prueba selectiva, para conceder daños a la demandante, pero no se requirió el récord médico completo de la demandante ante el Dr. José

  3. del Río.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder la cuantía de daños al concluir que tenía un disco herniado.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al darle credibilidad total al perito del demandante al concluir que la demandante tenía un disco herniado.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acoger el razonamiento jurídico de la parte demandada.

    Cuestionada la apreciación de la prueba hecha por el foro primario, la Cooperativa presentó la Transcripción de la prueba oral.[4] Con el beneficio de ésta y tras la parte apelada haber presentado su Alegato en Oposición a Apelación, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

    II.

    A.

    El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. En cuanto a ello, nuestro más Alto Foro ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le haya causado un daño real al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 843 (2010).

    Por su parte, el término “daños” ha sido definido múltiples veces por el Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006). Véase también: Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1 (1994); García Pagán v.

    Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988). Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias.

    Nieves Díaz v. González Massas, supra.

    Para que surja la responsabilidad civil bajo el precitado Artículo 1802 hay que establecer si ha intervenido culpa o negligencia y si existe el necesario nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada y dicha teoría postula que causa es aquella que comúnmente produce el daño.

    Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982). Conforme a ella, no es causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 DPR 570 (1984).El propósito de utilizar criterios como el de causa adecuada o causa próxima es limitar la cadena de responsabilidad civil y evitar que se extienda a límites absurdos. Miranda v.

    E.L.A., 137 DPR 700 (1994).

    Cónsono con lo antepuesto, quien alegadamente sufre un daño por la negligencia de otro tiene la obligación de poner al Tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos.

    Así pues, la negligencia no se presume y quien la imputa debe probarla. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 DPR 644 (1985). Nuestro Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que en los casos civiles la parte demandante tiene el peso de probar sus alegaciones mediante la presentación y preponderancia de prueba a base del criterio de probabilidad. Capó v. Almacenes Pitusa, 95 DPR 23 (1995); Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 DPR 799 (1978). Véase además, Regla 110, Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 110.

    Apoyado en lo anterior es preciso que el demandante demuestre, por preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y, además, el elemento de causalidad. La suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor que los Tribunales le darán dependerá, naturalmente, de las circunstancias particulares de cada caso de conformidad con nuestro derecho probatorio. Castro Ortiz v. Municipio de Carolina, 134 DPR 783 (1993).

    B.

    De otro lado, la valoración del daño constituye un elemento fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.

    Véase, A. J. Amadeo-Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, 2da

    Ed., Bosh Editor, 2012, pág. 19. El concepto daño comprende tanto pérdidas patrimoniales como no patrimoniales. Los daños patrimoniales incluyen el valor de la pérdida...

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