Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 1981 - 110 D.P.R. 812

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 812
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1981

110 D.P.R. 812 (1981) PUEBLO V.

GONZÁLEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

Javier González Colón, Edwin González Colón, Alberto

González Colón, Ramón González Malavé y WILLIAM

GONZÁLEZ COLON, acusados y apelantes

Núm. CR-79-33

110 D.P.R. 812

3 de abril de 1981

APOSTILLA

1. ASESINATO Y HOMICIDIO--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN PROCESOS PO ASESINATO--ASESINATO EN PRIMER GRADO--INSTRUCCIONES REFERENTES AL HOMICIDIO.

Constituye un error perjudicial que viola la garantía fundamental de un juicio justo, si la prueba lo justifica, la omisión de dar instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, instrucciones solicitadas oportunamente por la defensa, obligando a la revocación de la sentencia dictada contra un apelante por el delito de asesinato en primer grado y a la celebración de un nuevo juicio.

2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JUICIO--INSTRUCCIONES --EN GENERAL.

Si la pru en un caso lo justifica, las instrucciones al jurado deben cubrir, no sólo los elementos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pueden estar presentes en las deliberaciones del jurado, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad.

3. JURADOS--JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCIÓN DE JURADOS--DERECHOS Y DEBERES --FUNCIONES.

En esta jurisdicción corresponde al jurado, no al tribunal, rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquilate la prueba y determine los hechos.

4. ASESINATO Y HOMICIDIO--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN PROCESOS PO ASESINATO--ASESINATO EN PRIMER GRADO--INSTRUCCIONES REFERENTES AL HOMICIDIO.

Vulnera un tribunal la garantía fundamental de un juicio justo a que tiene derecho un acusado--justificando la revocación de la sentencia dictada y la celebración de un nuevo juicio--al denegar las instrucciones de homicidio voluntario solicitadas por la defensa cuando ésta había presentado prueba sobre dicho delito como parte de su teoría de defensa.

5. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESO POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--SILENCIO DEL ACUSADO.

Aun cuando por regla general la prohibición constitucional del Art. II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado--el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra--se aplica cuando el acusado no se sienta a declarar, dicho derecho se ha extendido a los casos en que el acusado se sienta a declarar retrotrayendo sus efectos a la etapa de la investigación policíaca y de la vista preliminar celebrada en el caso.

6. TESTIGOS--EXAMEN O INTERROGATORIO--PRIVILEGIOS DEL TESTIGO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES--ACUSADO--COMENTAR EL SILENCIO DEL ACUSADO.

El derecho de un acusado de permanecer callado en el juicio, así como también en la investigación del delito por el cual luego se le acusa, no puede utilizarse en su contra, ni como una admisión de culpabilidad ni para impugnar su credibilidad.

7. DERECHO PENAL--JUICIO--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA DE LOS ABOGADOS --MANIFESTACIONES, COMENTARIOS Y ARGUMENTOS EN GENERAL-- MINISTERIO FISCAL--COMENTARIOS ACERCA DEL SILENCIO DEL ACUSADO.

No constituye una violación al derecho de un acusado de permanecer en silencio-- derecho garantizado taxativamente por la sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado--aquellos comentarios de un fiscal sobre el silencio del acusado que se refieren a una etapa anterior a la investigación policíaca, cuando aún el acusado no se consideraba sospechoso de haber cometido un delito.

8. ID.--ID.--ID.--INFORMES FINALES AL JURADO--MINISTERIO PÚBLICO.

Es el propósito de los informes finales al jurado por el Ministerio Fiscal y la Defensa, comentar la prueba presentada por las partes con las diferencias, deducciones y conclusiones que se derivan de ella, aun cuando los argumentos sean improbables e ilógicos, erróneos o absurdos.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--DEFENSA.

En los correspondientes informe finales al jurado presentados por el Ministerio Fiscal y la Defensa, es requisito que los comentarios por ellos hechos tengan base en la prueba presentada durante el juicio.

10. ID.--EVIDENCIA--PRUEBA DOCUMENTAL Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ORA POR ELLA--DOCUMENTOS O ESCRITOS PRIVADOS--FOTOGRAFIAS.

Son admisibles en evidencia en un caso criminal, fotografías para demostrar el sitio donde se encontró el cadáver de un interfecto, el número de heridas y gravedad de las mismas, para corroborar el testimonio de un testigo y para cualquier otro propósito legítimo de la acusación, mas las mismas deben ser excluidas cuando se hayan ofrecido con el propósito primordial de crear pasión y prejuicio en el ánimo del jurado.

11. ID.--JUICIO--ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO--SEGÚN L CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO--CUESTIONES DE HECHO-- EN GENERAL.

La función de aquilatar y dirimir los conflictos en la prueba corresponde al jurado, no al juez que preside un caso.

12. ID.--ID.--ARGUMENTACIÓN Y CONDUCTA DE LOS ABOGADOS--ACTUACIONES DEL PROPIO TRIBUNAL--COMENTARIOS SOBRE LA PRUEBAS EN EL CASO.

Constituye una intervención impermisible de un juez en el ámbito de la función adjudicativa de los hechos en un caso criminal, el expresar criterio alguno sobre la credibilidad de los testigos.

13. ID.--ID.--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES --OMISION DE PRUEBAS EN LAS INSTRUCCIONES.

De no demostrar un acusado el perjuicio que la omisión de instrucciones pudiere haberle ocasionado, no procederá la revocación de la sentencia dictada a base de tal omisión, con mayor razón cuando no aparece de la exposición narrativa de la prueba que el apelante solicitara instrucciones al respecto, a pesar de la oportunidad que le ofreció el tribunal de instancia.

José A. de la Texera y Julio Eduardo Torres , abogados de los apelantes.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A.

Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

[1] La omisión de dar instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, solicitadas oportunamente por la defensa, constituye en este caso un error tan perjudicial que viola la garantía fundamental de un juicio justo y que, en consecuencia, obliga a la revocación de las sentencias dictadas contra los apelantes por el delito de asesinato en primer grado y a la celebración de un nuevo juicio.

[2--3]

Nuestro ordenamiento tiene como principio rector que las instrucciones al jurado deben cubrir, si la prueba lo justifica, no sólo los elementos de delitos inferiores al delito imputado o comprendido dentro de éste, sino también los elementos esenciales de las defensas levantadas por el acusado, así como los puntos de derecho que bajo cualquier teoría razonable pueden estar presentes en las deliberaciones, aunque la prueba de defensa sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Prados García,

99 D.P.R. 384 (1970); Pueblo v. Tufiño Cruz , 96 D.P.R. 225 (1968); Pueblo v. Burgos , 76 D.P.R. 199 (1954); Pueblo

v. Serbiá , 75 D.P.R. 394 (1953); Pueblo v. Méndez , 74 D.P.R. 913 (1953); Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R. 557 (1950).

Ello es así porque corresponde al jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos. La norma a este respecto fue claramente expuesta en Pueblo

v. Galarza, supra:

"No es necesario que la prueba de homicidio resulte incontrovertida o concluyente sobre la cuestión; mientras haya algún [P816] indicio de prueba a ese efecto, el jurado es el llamado a aquilatar la misma. De haber alguna evidencia tendiente a demostrar un estado de hechos que haga caer el caso dentro de la definición de homicidio voluntario, es al jurado que incumbe determinar si tal prueba es cierta o no, y si la misma demuestra que el delito cometido fué homicidio voluntario y no asesinato.

. . .

Para la corte la prueba puede tender a demostrar de manera abrumadora que se trata en verdad de un asesinato, y no de un homicidio o de un acto de defensa propia.

Empero, mientras haya alguna prueba pertinente a la cuestión de homicidio, la credibilidad y peso de la misma es cuestión a ser determinada por el jurado, y no una de derecho a ser resuelta por el tribunal." Pueblo v. Galarza,

a las págs. 561--562.

En el caso de autos, la prueba presentada por los apelantes, independientemente de su credibilidad, consistencia o debilidad, permitía al jurado, de darle este crédito, inferir los elementos de la súbita pendencia o de arrebato de cólera que justificaban la instrucción denegada por el delito de homicidio voluntario.

Surge del testimonio del apelante Edwin González Colón que él se encontraba la noche de los hechos en el negocio de Agustín Rivera Martínez, cuando llegó al lugar un tal "Ciclón", quien le debía $10.00 a su hermano Javier.

Edwin le exigió el pago de lo adeudado, surgiendo entonces una discusión entre ambos. Agustín intervino inmediatamente echándoles fuera del negocio y propinándole dos bofetadas a Edwin. En esos momentos llegaba Javier al lugar. Viendo que agredían a Edwin, se sumó de inmediato a la lucha. Isidoro, molesto porque le estaban "dañando el negocio" a su hermano Agustín, intervino entonces, asiendo fuertemente a Javier y lo invitó a pelear en un lugar cercano fuera del local. Aceptado el reto, partieron Javier y Edwin en el automóvil de aquél, e Isidoro y Norberto en el de este último.

Llegados al paraje escogido, iniciaron la lucha Javier e Isidoro, uniéndose a éste, muy pronto, Norberto. Cuando Edwin se aprestaba a intervenir en ayuda de su hermano, arribaron al lugar varias personas en otro automóvil e hicieron [P817]

un disparo. Edwin corrió entonces en busca de su hermano Alberto, a quien despertó diciéndole que mataban a Javier. Alberto le pidió a su mujer que...

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