Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1983 - 114 D.P.R. 808

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 808
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1983

114 D.P.R. 808 (1983) BERMUDEZ & LONGO, INC. V. PUERTO RICO CASTING STEEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BERMUDEZ & LONGO, INC., demandante y recurrente, vs.

PUERTO RICO CASTING STEEL CORP., ETC., demandados y

recurridos

Núm. O-83-504

114 D.P.R. 808

29 de noviembre de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José M. Rodríguez Viejo, J. (San Juan), que rechaza cierta declaración jurada por motivos de ética profesional. Se expide el auto y se anula la resolución recurrida.

APOSTILLA
  1. DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL.

    El notario es funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción del interés de su representado.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un abogado no debe asumir la función dual de abogado y notario en el mismo caso, porque existe tan manifiesta identidad entre abogado y cliente en lo que respecta al relato de los hechos sobre los cuales se pide remedio en la acción civil y tiene el abogado tanta libertad para escoger el lenguaje en que narra los hehos a él informados por el cliente, que en cualquier pleito--en el desarrollo de la controversia--puede surgir discrepancia entre abogado y cliente respecto al contenido de la alegación jurada y derivar en procedimientos lesivos a la fe pública de que es custodio el notario.

  3. ID.--ID.--EN GENERAL--ACTUACIONES ÉTICAS O ANTIETICAS.

    Ante la posibilidad de aparente conflicto de intereses cuando un abogado asume el papel de abogado y notario en un mismo caso, la intervención de un notario neutral, no comprometido, sirve para despejar la apariencia de conducta impropia en una profesión de complicada ética, que exige de sus practicantes que sean tan honestos en la fibra íntima de su consciencia, como en la proyección exterior de sus actuaciones.

  4. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO.

    El abogado debe evadir situaciones de aparente conducta irregular.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    El conflicto ético de la función dual de abogado y notario se reduce a la litigación contenciosa. Dicha norma no es aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria por su esencial naturaleza no contenciosa. No existe impropiedad en que un abogado tome y legalice el juramento de su cliente en las peticiónes comunes de licencia para portar arma, dispensa de parentesco, declaratoria de herederos, disposición de bienes de menores, cambio de nombre, divorcio por mutuo consentimiento, y demás gobernados por procedimiento ex parte, y se deja al sano juicio del abogado la decisión de en cuáles de éstos, por sus particulares circunstancias, deberá requerir de su cliente que jure ante otro notario o ante el Secretario del Tribunal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    En los bufetes pluralizados o en aquellos integrados por más de un practicante no existe conflicto ético cuando el cliente jura ante uno de los notarios de la firma o sociedad, que no habrá de intervenir como abogado en la litigación o tramitación del asunto. Sin embargo, puede haber situaciones que escapan a la reglamentación, en las que, para evitar aun la apariencia de conducta impropia, el buen juicio del bufete aconsejará prescindir de su propio notario.

    Roberto Lefranc Romero, abogado de la peticionaria.

    Luis M. Correa, abogado de los recurridos.

    OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR DIAZ CRUZ

    [1] A los fines de obtener sentencia sobre la rebeldía ya anotada, la Corporación recurrente ofreció una declaración [P810] jurada de su Presidente prestada ante el notario Lic. José A. Méndez Cortada quien es socio del bufete que representa a dicha parte aunque no interviene como abogado en el pleito, pues el caso está a cargo de otro de los socios Lic. Roberto Lefranc Romero. La sala de instancia, en extendida aplicación de nuestra anotación en Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750 (1983), al efecto de que no es precisamente correcto que el propio abogado, en función de notario, tome juramento a su cliente, rechazó la declaración jurada hasta no ser ratificada ante otro funcionario facultado para tomar juramentos, que no sea uno de los abogados del declarante. El efecto excluidor de la citada norma se detiene en el abogado a cargo del caso, el que de hecho ejerce la representación legal del cliente, sin que necesariamente se extienda a la intervención en carácter de notario, de sus socios y compañeros de bufete en cualquier otra calidad. Está en orden consignar los fundamentos de la expresión que sólo fue un escolio en Pagán, supra, y delimitar su campo hasta donde lo permita la a veces inasible reducción a términos absolutos de la preceptiva ética, partiendo de la ineludible premisa de que el notario es funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible con la misión del abogado que es la de inclinar la balanza en activa promoción del interés de su representado.

    El repudio de la función dual de abogado y notario en un mismo caso aparece limitada a la litigación contenciosa en dos precedentes jurisprudenciales:

    En Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366, 370 (1906), cuyo objeto fue una petición de mandamus jurada por los promoventes ante su abogado, declaró este Tribunal:

    La sección 6 de la Ley de mandamus

    prescribe que la solicitud de auto de mandamus debe ser jurada en debida forma. La petición en el presente caso está jurada por los promoventes [P811]

    ante su abogado, Don José G. Torres, que también parece ser notario. Aunque no haya ninguna ley prohibiendo este proceder, no es una práctica muy propia y no debe ser favorecida. Los abogados que tienen que entablar demandas en las cortes no debían ejercer como notarios en dichos casos, para tomar juramentos, ni para otros fines. Tal proceder da lugar á sospechar en cuanto á la justicia y la propiedad que debe observarse siempre en la administración de los juramentos. Los Abogados debían evitar hasta las apariencias de lo malo, y especialmente en el ejercicio de la profesión ante las cortes, y conservar sus togas libres de toda posibilidad de contaminación.

    Y en Rivera v. Cámara,

    17 D.P.R. 528, 537 (1911),1 confrontados con declaraciones juradas preparadas en el bufete del abogado del peticionario y juradas ante el...

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