Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1983 - 114 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 295
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1983

114 D.P.R. 295 (1983) MOLINA V.

C.R.U.V.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SANTA MOLINA ET AL., peticionarias

vs.

CORPORACION DE RENOVACION URBANA Y VIVIENDA ET AL., demandados y recurridos

Núm. O-81-597

114 D.P.R. 295

11 de mayo de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Nellie Ortiz Torres, J. (San Juan), que ordena a la parte demandante peticionaria prestar fianza de no residente. Revocada, y se devuelve el caso a instancia para ulteriores procedimientos.

APOSTILLA
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--NECESIDAD DE RESOLVERLA.

    Los tribunales no deben abordar cuestiones constitucionales cuando se puede resolver el caso en armonía con los criterios de una de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES--FIANZA--NO RESIDENTES--EN GENERAL.

    La Regla 69.5 de Procedimiento Civil tiene el propósito de garantizar a una parte victoriosa el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por el litigante no residente que ha perdido el pleito.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La fianza de no residente no es requerida insoslayablemente en todo caso, ya que, a tenor con la Regla 69.6 de Procedimiento Civil se dispensa de la misma al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los cónyuges en pleitos de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, y en reclamaciones de alimentos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En virtud de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, un litigante indigente que vive fuera del país está exento de prestar fianza de extranjero, siempre que demuestre que su razón de pedir puede tener méritos.

    Lourdes E. Zayas, abogada de las peticionarias; Luis M. Angelet Frau,

    de Dubón, González & Vázquez, abogado de la recurrida CRUV.

    Miguel A. Rivera, abogado del recurrido Jaime Torres Gaztambide.

    Wilfredo Rodríguez Mercado, abogado de la recurrida Castellanos y Hermanos.

    Angel L. Flores Fernández, del Departamento de Justicia, abogado del recurrido Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Lourdes R. Díaz Antommattei, abogada de la recurrida Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos.

    PER CURIAM

    La niña María del Carmen Pastrana Molina se cayó del cuarto piso de uno de los edificios del Residencial Jardines de Cupey, propiedad de la Corporación de [P296] Renovación Urbana y Vivienda, sufriendo serias lesiones que la han incapacitado permanentemente. El accidente dio motivo a la reclamación de daños objeto del presente recurso contra las recurridas CRUV y su aseguradora Interstate General Corporation. Con posterioridad a la presentación de la demanda, las demandantes, aquí peticionarias, se trasladaron a los Estados Unidos para gestionar un tratamiento médico más adecuado para María del Carmen. Por tal razón, la aseguradora Interstate solicitó que se cumpliera con las disposiciones de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y se les exigiera la prestación de una fianza de no residente por la cantidad de $1,000.1

    Objetaron el pedimento las recurrentes por razón de indigencia y solicitaron a la vez dispensa. Notificaron al Secretario de Justicia la impugnación de la validez constitucional de dicha regla, por alegadamente quebrantar las garantías del proceso conforme a derecho y de la igual protección de las leyes.

    El Secretario sostuvo la validez de la regla, aduciendo que la clasificación en ella contenida no se fundamentaba en un criterio económico sino en el de residencia, por lo que tal clasificación no era sospechosa. Argumentó, además, la justificación racional de la fianza como medio para garantizar a la parte victoriosa que los demandantes no residentes que pierden el pleito sufraguen las costas, gastos y honorarios de abogado a la parte victoriosa.

    [P297] El tribunal de instancia dictó resolución en que ordenó a las recurrentes a prestar la fianza solicitada y paralizó los procedimientos hasta que la misma se prestase.

    A instancia de las recurrentes, paralizamos los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción y emitimos resolución en que concedimos un término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos exonerar a las recurrentes del requisito de fianza de no residentes. Oportunamente comparecieron los recurridos en un escrito en que objetaron la expedición del auto. Hemos considerado detenidamente sus argumentos, pero no nos persuaden a alterar la posición intimada en nuestra orden de mostración de causa. Exponemos a continuación los fundamentos para la revocación de la resolución recurrida.

    [1] No tenemos que considerar la impugnación de las recurrentes de la validez constitucional de la aplicación a su caso del requisito de fianza, pues la interpretación del estatuto permite atender adecuadamente sus planteamientos. Al así disponer del asunto no hacemos mas que seguir la norma consistentemente reiterada por este Tribunal de no abordar cuestiones constitucionales cuando se puede resolver el caso en armonía con los criterios del recurrente y en consonancia con los mejores fines de la justicia. Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Pueblo ex rel. M.G.G., 99 D.P.R. 925, 927 (1971).

    [2--3] Como se sabe, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil tiene el propósito de garantizar a la parte victoriosa el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por el litigante no residente que ha perdido el pleito. Práctica Procesal Puertorriqueña,

    Vol. II, pág. 404. Debe notarse que la fianza no es requerida insoslayablemente en todo caso, sino que a tenor con la Regla 69.6 se dispensa de la misma al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los cónyuges en pleitos de divorcios, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales y en reclamaciones de alimentos. Esta dispensa selectiva sigue la tónica flexible de esencial justicia sentada [P298] en la Regla 56.3(2) con respecto a los aseguramientos de sentencia.

    Cuando se tratare de un litigante insolvente que estuviere expresamente exceptuado por ley para el pago de aranceles y derechos de radicación y a juicio del tribunal la demanda adujere hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuere evidente o pudiere demostrarse, y hubiere motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la sentencia que pudiera obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla.

    Ambas disposiciones tienen propósitos análogos en beneficio de litigantes insolventes que deben ser interpretadas de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica, principio rector en la interpretación de las Reglas de Procedimiento Civil.

    [4] De lo anterior podemos razonablemente colegir la intención del legislador de abrir las puertas de los tribunales a los litigantes pobres. Es por eso que concluimos que en virtud de la Regla 56.3 un litigante indigente que vive fuera del país está exento de prestar fianza de extranjero, claró está, siempre que demuestre que su razón de pedir puede tener méritos.

    El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión concurrente a la que se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente.

    El Juez Asociado Señor Díaz Cruz se inhibió.

    Se dictará sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se devuelva el caso para ulteriores procedimientos.

    Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

    [P299] No creo en perpetuar cosas inútiles en nuestros ordenamientos jurídicos. En virtud de la per curiam que hoy emite este Tribunal, se evade declarar la inconstitucionalidad de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,1 pero se le relega a un limbo. Pasa a la hilera de las momias en el museo de curiosidades anacrónicas del Derecho puertorriqueño. Allí reposará junto a figuras de mejores tiempos, como los derechos sobre mutación de cauce de los ríos, los de conmistión de cosas muebles, los censos y los coram nobis, entre otros.

    El Tribunal se escuda en la respetable norma de abstención cuando se está frente a un ataque a la validez de una actuación legislativa, no siempre seguida. Véase, para el más reciente ejemplo, Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). No podemos pasar por alto que las vigentes Reglas de Procedimiento Civil, si bien rigen porque así lo quiso la Asamblea Legislativa, son de manufactura judicial por haberse adoptado por este Tribunal en virtud del Art. V, Sec. 6 de nuestra Constitución. Y se elabora, para evadir el serio problema de discrimen contra litigantes pobres no residentes que propicia la Regla 69.5, un argumento silogístico a base de las Reglas 69.6 y 56.3(2) que parte de una premisa errónea. Se dice que la dispensa selectiva del requisito de fianzas que se hace en la 69.6--que favorece al Estado y sus funcionarios, a las corporaciones públicas y a los municipios, a las partes en pleitos de divorcio, de relaciones de familia y sobre bienes gananciales, y en reclamaciones [P300] de alimentos--"sigue la tónica flexible de esencial justicia sentada en la Regla 56.3(2)". Págs. 297--298.

    Esta Regla--la 56.3(2)--dispensa del requisito de fianza a litigantes indigentes en determinados casos. No alcanzo a comprender la validez de ubicar a los litigantes indigentes junto al Estado y sus funcionarios, las corporaciones públicas y las corporaciones municipales, y las partes en pleitos sobre bienes gananciales. La "tónica flexible de esencial justicia" para los pobres no puede estar junto a los privilegios que se conceden a entidades y partes que se presumen solventes o que litigan por repartirse bienes adquiridos. Es de notar, además, que la Regla 56, en la forma en que está concebida, se refiere a medidas para asegurar la efectividad de la sentencia.

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