Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 395

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 395
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1987

118 D.P.R.

395 (1987) DIAZ VDA. DE BÁEZ V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NANCY DIAZ VDA. DE BÁEZ Y OTROS, demandantes-recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS, demandado-recurrente el primero

Núm. R-84-322

118 D.P.R. 395

6 de marzo de 1987

SENTENCIA de Roberto R. Muñoz Arill, J. (Caguas), que impone responsabilidad total al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cierta demanda de daños y perjuicios. Modificada.

Roberto Schmidt Monge, Procurador General, Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

José Antonio Pagán Nieves, abogado de los recurridos.

SENTENCIA

Evaluados los planteamientos y argumentos de las partes contenidos en los alegatos que radicaron--a la luz de un análisis de la exposición narrativa de la prueba y la evidencia documental admitida en evidencia a nivel de instancia--se [P396] modifica la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Caguas (Caso Civil Núm. CS-81-1371), en cuanto a imponer responsabilidad total al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el accidente a que se contrae la demanda radicada. A esos efectos, se modifica--por criterio mayoritario de los señores jueces que comparten la anteriormente descrita posición--la referida sentencia concluyéndose y determinándose que el occiso Angel P. Báez Báez fue negligente en un setenta (70%) por ciento y el Estado Libre Asociado en un treinta (30%) por ciento.

Al computar las cuantías finales, el tribunal de instancia deberá tomar en consideración y aplicar las deducciones que sean procedentes conforme la Sec. 8 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 2058), y la doctrina establecida en Zeno Molina

v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324 (1977), y Canales Velázquez v.

Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978).

Así modificada, se confirma.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Alonso Alonso. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente y disidente. El Juez Asociado Señor Ortiz concurre con la sentencia en cuanto a la imposición de responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siendo del criterio que éste fue el único negligente. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió voto particular. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente Señor Pons Núñez.

Bruno Cortés Trigo

Secretario General

[P397] Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociado Señores Hernández Denton y Alonso Alonso.

"Un pensador no especializado en temas jurídicos, Eugenio d'Ors, afirma que cada sentencia justa que en el mundo ha sido, contiene el símbolo viviente de la justicia." C. Rodríguez Aguilera, La Sentencia, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, pág. 94.

En el drama humano que sirve de trasfondo a este recurso, la sentencia de 7 de junio de 1984, del Tribunal Superior, Sala de Caguas--imponiéndole responsabilidad total al Estado Libre Asociado por el trágico accidente en que murió ahogado Angel P. Báez Báez, al caer su automóvil en aguas del Lago Carraízo--debe modificarse por imperativo evidenciario fáctico y la aplicación de la doctrina de negligencia comparada.1

I

El 30 de enero de 1981 Báez Báez--residente de Juncos--conducía su vehículo de motor Toyota, modelo 1977, tablilla 42X207. Le proveyó transportación a Julio Calderón hasta la Cafetería Río Cañas en Caguas. De ahí, al atardecer, partió por la Carr. Estatal Núm.

796, inmediata al Lago Carraízo. Durante la travesía desapareció. El 1ro de febrero su ausencia fue notificada a la Policía.

Dos días después, su cadáver fue encontrado dentro del auto que estaba hundido en las aguas del lago. Ambos fueron recuperados. La autopsia no mostró indicios de violencia o traumas. Su muerte fue calificada de asfixia por inmersión.

[P398] La Carr. Núm. 796 es rural bidireccional. Comienza en el Km. 3.9 de la Carr. Estatal PR-798, tramo paralelo a la Carr. Estatal PR-1. El último inventario rural realizado por la Oficina de Planificación del Departamento de Transportación y Obras Públicas fue el 6 de noviembre de 1975 (revisado el 28 de agosto de 1976).

El tramo de esta vía en cuyas aguas adyacentes se encontró el auto accidentado (Km. 4, Hm. 1), tiene una superficie asfáltica que varía 3.10 metros (diez pies, dos pulgadas) a 3.40 metros (once pies, dos pulgadas). Varios metros antes del sitio exacto de la caída, la carretera tiene una semicurva moderada. Después el tramo es recto. Paralelo al lado donde cayó, existe un paseo de grama y vegetación de aproximadamente seis (6) pies de ancho cuyo terreno termina abruptamente. Después de este declive, abajo están las aguas de las márgenes del lago. El paseo tiene algunos desniveles sustanciales. El examen de las fotografías tomadas por la Policía el día en que se rescató el cadáver de Báez Báez refleja que cuando la vegetación del paseo no está recortada, para un conductor no familiarizado es sumamente difícil, unos metros antes, apreciar cabalmente lo limitado de su tamaño. En la práctica esto significa que el paseo es poco utilizable y peligroso.

El ancho de la superficie de rodaje, aunque estrecho, permite cómodamente discurrir un solo vehículo. No así de converger dos vehículos en direcciones contrarias. En esa eventualidad y dependiendo de sus tamaños, uno de los conductores tiene que ceder el paso, desviarse y transitar por el paseo. A largo plazo, ello contribuye a crear en la orilla una situación de fango y desnivel. Estas condiciones aumentan la probabilidad de que un conductor--dependiendo de la velocidad que lleve--al verse obligado a salirse del área embreada de rodaje, penetre demasiado en el paseo, pierda el control y se precipite en las aguas del Lago Carraízo.

[P399] El drenaje de la carretera es pobre debido a que la vegetación adyacente es de nivel un poco más alto. Impide que el agua pluvial drene rápida y eficientemente hacia los lados. Esto propicia charcos en algunos puntos. Una carretera mojada genera el fenómeno conocido como hydroplaning2

en el cual, las llantas de un vehículo tienden a disminuir la fricción y contacto físico con el pavimento, y por ende, dificulta el control de un vehículo, en particular si es necesario detenerlo rápidamente.

En el lugar exacto donde apareció el vehículo de Báez Báez existen cuerpos de agua a ambos lados de la carretera. No hay vallas o barreras de seguridad. Las guías del Manual de Ingeniería y Transportación, publicado por el Instituto de Ingenieros de Tránsito del Departamento de Transportación y Obras Públicas, recomiendan tales barreras de seguridad--dotadas de reflexión--en aquellos sitios en que los vehículos que se aparten de la vía estén expuestos a peligros poco usuales.

El Lago Carraízo es bordeado en el sector "La Veinticinco". En el sector específico del accidente este cuerpo de agua se encuentra a cuatro y a seis pies de la carretera. La carretera carece de línea marcada de centro que separe el tránsito que discurra en ambas direcciones y de una línea de borde del pavimento. Las guías 3B-1 y 3B-6 no lo exigen.

Conforme las guías existentes, el ancho normal de un carril es de 3.65 metros (doce pies2). Por excepción, se permiten anchos menores "donde prevalezcan velocidades de operación bajas". Por las características de esta carretera, el transitar requiere velocidad moderada.

[P400] Finalmente, en la carretera no existen rótulos o señales de lugares peligrosos específicos o que adviertan los riesgos peculiares antes descritos.

A base de esta prueba, el ilustrado tribunal sentenciador impuso responsabilidad exclusiva al Estado. Concluyó que el área donde ocurrió el accidente no cumplía con las guías y normas de diseño adoptadas ni con las exigencias mínimas de seguridad reglamentarias. A su juicio, el tramo era "uno extremadamente peligroso e inseguro para los conductores que por allí transitan".3 Dictaminó y enfatizó que las barreras de seguridad hubiesen evitado que el automóvil de Báez Báez cayera a las aguas del Lago Carraízo y se ahogara.

II

La sentencia implícitamente parece apuntalarse en la doctrina de res ipsa loquitur, al razonar que el Estado no aportó prueba y aceptó el informe sobre deficiencias del perito Allende. Concluyó que la causa próxima del accidente fue la ausencia "de protección suficiente para el viajero que imperaba en la carretera estatal 796". Por esa razón descartó la imposición de negligencia comparada. Ello constituye una interpretación absolutista del Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, que no podemos refrendar. Erró.

Primero, salvo circunstancias peculiares no presentes en el caso de autos, no es aplicable la doctrina de res ipsa loquitur.4 [P401] Por el control que de ordinario ejerce el conductor de un vehículo, y la alta probabilidad de que un accidente se deba a su negligencia parcial o total, no cabe invocarla. II Blashfield, Automobile Law & Practice Sec. 418.1 (1977).

Y segundo, en Morales Muñoz

v. Castro, 85 D.P.R. 288, 292 (1962)--seguido en Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 , 863 (1978)--resolvimos que el Art. 404 del Código Político se nutre de los elementos preceptuados en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Por ende, no excluye la posible aplicación de negligencia comparada. Tampoco en circunstancias apropiadas, imputar negligencia total al conductor y liberar al Estado de responsabilidad. El análisis depurado de los hechos será lo determinante.

La razón de este enfoque responde a sólidas consideraciones. El Art. 404 no convierte al Estado en un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas. Rivera

v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 , 407 (1954). No se le puede exigir que todas las vías de...

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