Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 116

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 116
Fecha de Resolución23 de Junio de 1987

119 D.P.R. 116 (1987) UNIÓN ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

UNION ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES Y CLERICALES DE

LA AUTORIDAD DE CARRETERAS, recurrente

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE P.R., demandada y

recurrida

Núm. O-81-458

119 D.P.R. 116

23 de junio de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que declara sin lugar cierta solicitud de investigación y certificación de unión por falta de jurisdicción. Revocada y se devuelve el caso a la Junta para que asuma jurisdicción y resuelva la petición presentada por la recurrente.

Nicolás Delgado Figueroa, abogado de la recurrente.

Luis P. Nevárez Zavala, abogado de la recurrida.

SENTENCIA

Vistos los autos, los escritos presentados por las partes y examinados los criterios de A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), se revoca la decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo y se devuelve el caso para que ésta asuma jurisdicción y resuelva la petición presentada por la recurrente.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Negrón García y Alonso Alonso. [P117] El Juez Asociado Señor Ortiz concurre sin opinión escrita. El Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Rebollo López disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervino.

Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Negrón García y Alonso Alonso.

La Unión Asociación de Empleados Profesionales y Clericales de la Autoridad de Carreteras (en adelante la Unión), presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta), una petición para investigación y certificación según lo dispone el Art. 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. sec. 66(3)). El propósito de la petición era que se certificara a la Unión como representante de los técnicos de fotogrametría que trabajan en la Autoridad de Carreteras (en adelante la Autoridad).

La Junta desestimó la petición al resolver que no tenía jurisdicción para entender en la controversia, porque la Autoridad no era patrono según el término se define en el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, 29 L.P.R.A. secs. 63(2) y 63 (11).1

La Unión solicitó la [P118] reconsideración y la Junta se reafirmó en su decisión. En su recurso de revisión ante nos la Unión alegó que la Junta erró al determinar que la Autoridad no es un patrono de acuerdo a la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, supra. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1981 devolvimos el caso a la Junta para que, a la luz de los criterios señalados en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R.

437 (1976), para determinar cuándo una agencia de gobierno funciona como una empresa privada, hiciera determinaciones de hechos sobre el funcionamiento de la Autoridad.

La Junta presentó escrito en cumplimiento de la sentencia, la Unión presentó sus objeciones y el caso quedó sometido.

En esta ocasión debemos resolver si la Autoridad es una agencia o instrumentalidad del gobierno que funciona como empresa o negocio privado para fines del derecho a la negociación colectiva y derechos laborales consagrados en las Secs. 17 y 18 de nuestra Carta de Derechos,2 y si, por [P119] lo tanto, es un patrono para propósitos del Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra.

I

Antes de comenzar a resolver la controversia planteada debemos analizar la enmienda hecha a la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras, Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965 (9 L.P.R.A. sec.

2001 et seq .) por la Ley Núm. 112 de 21 de junio de 1968. La referida enmienda añadió al final del Art. 2 de la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras, supra, 9 L.P.R.A. sec. 2002, la siguiente oración: "La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada." Del informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, se desprende que el propósito de la enmienda fue aclarar cuáles fueron los poderes concedidos a la Autoridad en su Ley Orgánica e impedir que se interpretase que mediante la concesión de estos poderes se asemejó la Autoridad a una empresa privada.3 Hemos reiterado en varias ocasiones el principio de derecho constitucional que dispone que le corresponde a los tribunales ser los últimos intérpretes de la Constitución. Silva

v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Vélez Ramírez v. Romero Barceló , 112 D.P.R. 716 (1982); P.S.P . v. E.L.A., 107 D.P.R.

590 (1978); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). Le corresponde al poder judicial determinar, a base de un análisis de los poderes y facultades otorgados por ley a una agencia o instrumentalidad del gobierno, si para propósitos de hacer valer los derechos [P120] consagrados en las Secs.

17 y 18 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ésta funciona o no como empresa o negocio privado.

II

En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra, págs. 455--456, esbozamos los criterios para determinar cuándo es que una instrumentalidad del gobierno funciona como empresa o negocio privado:

Los debates, en resumen, aportan dos criterios que pueden considerarse, junto a muchos otros, para resolver cuándo es que una agencia del gobierno funciona como una empresa privada y eliminan uno. Del lenguaje en sí de la Sec. 18, de las circunstancias de su formulación, de su propósito, de su glosa, de las realidades a que sirve y en que opera, pueden derivarse otros criterios. El Informe Helfeld (vol. 1, pág. 21) sugiere acertadamente varios factores que deben tomarse en consideración, entre ellos: si los...

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