Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2005 - 164 DPR 90

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-390
TSPR2005 TSPR 023
DPR164 DPR 90
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Joseph P.

McCloskey, c/p

Joseph Patrick McCloskey Díaz

Peticionario

Certiorari

2005 TSPR 23

164 DPR 90 (2005)

164 D.P.R. 90 (2005)

2005 JTS 32 (2005)

Número del Caso: CC-2003-390

Fecha: 8 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV de San Juan

Juez Ponente: Hon.

Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Biaggi García

Oficina del Procurador General: Lcdo. Mayra J. Serrano Borges

Procuradora General Auxiliar

Derecho penal, Artículo 264 Código Penal , Cheques sin fondos, fraude, Elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos.

Revocada. Está claramente ausente la intención de defraudar ya que los libradores podían haber pensado que dicho cheque sería honrado por el banco, porque había pagado anteriormente cheques sin fondos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2005

El 6 de julio de 2001, el señor Rafael Betances Rexach, Director de RBR Construction, S.E., presentó una denuncia contra el aquí peticionario, Joseph P. McCloskey Díaz, y contra Joseph P.

McCloskey Vázquez y Luis E. Pérez, imputándoles la comisión del delito tipificado en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4551.1

Alegó

Betances Rexach que el 14 de diciembre de 2000, las referidas personas libraron un cheque sin fondos a la orden de su empresa por la cantidad de $85,715.79.2 Surge de su testimonio que cuando intentó cambiar el cheque en la sucursal de Hato Rey del Eurobank, el referido Banco se negó a pagar su importe. Betances Rexach testificó, además, que al encontrarse con McCloskey Díaz, e indicarle lo sucedido, este último le expresó que el no pago del cheque se había debido seguramente a un error y le recomendó que intentara cobrarlo nuevamente. Betances Rexach, según alegó, intentó cambiar el cheque nuevamente, volviendo a negarse el antes mencionado Banco a honrar el mismo por insuficiencia de fondos.

El 6 de junio de 2001, el representante legal de RBR Construction, S.E., le cursó una carta al peticionario McCloskey Díaz, a manera de interpelación, conforme a lo dispuesto y requerido en el Art. 266 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4553.3 Dicha carta provocó una secuela epistolar de parte del representante legal de McCloskey Díaz. En síntesis, y en lo pertinente, la posición asumida por el peticionario McCloskey Díaz, y su representación legal, fue a los efectos de que el alegado acto delictivo no fue cometido debido a que el cheque fue expedido en relación con una deuda preexistente y no en pago de algo obtenido en el momento de su expedición.

Habiéndose determinado causa probable, el juicio en su fondo se celebró ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Terminado el desfile de la prueba de cargo, McCloskey Díaz presentó una moción de absolución perentoria, alegando que procedía que se decretara la misma por razón de que él no había firmado el cheque en controversia. El tribunal de instancia declaró culpable a McCloskey Díaz del delito de expedición de cheques sin fondos, absolviendo a los otros coacusados.4

Éste fue sentenciado al pago de una multa por la suma de $5,000.00, el pago de las costas del procedimiento, y al pago de la cantidad de $5,000.00 como pena de retribución.

Inconforme, McCloskey Díaz presentó un recurso de apelación el 19 de abril de 2002 ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia del foro inferior por considerar que la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia fue suficiente para demostrar el propósito de defraudar en las actuaciones del acusado.

Aún insatisfecho con la actuación judicial, el 22 de marzo de 2003, McCloskey Díaz acudió ante este Tribunal alegando que el Tribunal de Apelaciones había errado al:

...hallar culpable al apelante [McCloskey Díaz] en ausencia de prueba sobre el elemento de hacer, extender, endosar o entregar un cheque sin fondos.

...hallar culpable al apelante en ausencia de prueba sobre el propósito de defraudar al emitir un cheque sin fondos.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

Los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos, según lo dispuesto en el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, antes citado son: (1.) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, (2.) con conocimiento de que no tiene suficientes fondos para el pago ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, y (3.) tener el propósito de defraudar. Pueblo

v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín Cruz v.

Torres Marrero, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).

Dejando a un lado, por el momento, los primeros dos elementos antes enumerados, vemos que, para que pueda configurarse el delito de expedición de cheques sin fondos, debe existir, como elemento subjetivo indispensable, el "propósito de defraudar" por parte del librador.

Sobre este aspecto, hemos expresado en ocasiones anteriores que en aquellos casos donde se imputa un delito de intención específica y donde no existen manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el ministerio público depende de la prueba relacionada con las circunstancias en que se comete el delito para probar el elemento de la intención criminal. Esto es, la intención criminal se evalúa en virtud de los hechos pertinentes anteriores, concomitantes y posteriores del caso. Pueblo

v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261, 287 (1992); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 164-65 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).

No obstante lo anterior, en el caso particular del delito de expedición de cheques sin fondos, nuestro legislador dispuso, con carácter de ley especial, que se considerará evidencia prima facie del propósito de defraudar un hecho "posterior" a la comisión del delito; esto es, la falta de pago después de la interpelación.5

Sobre este particular, reiteramos en Pueblo v. Somarriba García, ante, a las págs. 468 y 469, lo expresado en Pueblo v. Cuevas Collazo, 54 D.P.R. 301 (1939), en cuanto a que:

el propósito de este requerimiento de pago [la interpelación] es proveer un procedimiento para comprobar a posteriori, o sea, por hechos subsiguientes, cuál era la intención o el propósito que tuvo en su mente el librador de un cheque sin fondos en el momento de expedirlo o entregarlo a otra persona.

Evidentemente, estamos ante un delito que requiere para ser consumado, de una parte, la acción de extender, hacer, endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión de no pagar el importe del cheque una vez se interpela al librador. Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1995, pág.

416. Precisamente, al quedar probada la referida omisión por parte del librador es que se demuestra su intención defraudadora.

Esto es, en ausencia de manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de cometer los hechos, el Ministerio Público podrá presentar, conforme al Art. 267, ante, evidencia de la falta de pago después de la interpelación para probar la intención criminal defraudadora. Lo dispuesto por el Art. 267 es perfectamente legítimo, toda vez que se trata de la presentación, por parte del ministerio fiscal, de prueba sobre hechos relacionados y posteriores al libramiento del cheque. Véase Pueblo v. Moreno Morales I, ante; Pueblo v. Moreno Morales I, ante; Pueblo

v. Ríos Maldonado, ante; Pueblo v. Torres Nieves, ante.

II

El peticionario McCloskey, amparándose en unas expresiones que hiciera este Tribunal en Pueblo v. Cuevas, ante, sostiene la errónea

teoría de que la intención de defraudar y, por ende, el delito de expedición de cheques sin fondos, no se configuran cuando se expide el cheque para el pago de una deuda preexistente.

En su alegato, el peticionario cita la siguiente expresión, contenida en Pueblo

v. Cuevas, ante:

La compañía acreedora no ha sufrido perjuicio alguno como consecuencia del libramiento del cheque, pues éste fué (sic) expedido para abonar a una deuda preexistente y no en pago de efectos comprados en el momento de su expedición. Pueblo v. Cuevas, ante, a la pág. 307.

Esta expresión, sacada fuera de contexto, es utilizada por el peticionario como fundamento para su teoría, repetimos, de que la intención de defraudar y, por ende, el delito de expedición de cheques sin fondos, no se configuran cuando se expide el cheque para el pago de una deuda preexistente; ello, según exponen, porque bajo dichas circunstancias el librador no causa perjuicio alguno al tenedor del cheque, siendo el perjuicio un elemento fundamental en la definición de lo que constituye la acción de defraudar.

La referida expresión debe interpretarse dentro del contexto de la Opinión en que fue expresada . La misma se encuentra dentro del siguiente contexto:

El fraude, sinónimo de engaño, consiste en la falsa representación, mediante palabras o por actos, de hechos materiales, por la cual una persona de razonable discreción y confianza es inducida a actuar a su perjuicio, en la supresión de hechos materiales que una persona está legalmente obligada a revelar a otra.

No hubo en el presente caso intento o propósito de defraudar. El acusado al entregar el cheque al representante de su acreedor reveló a éste el hecho de que él no tenía fondos suficientes para su...

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