Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Enero de 2011 - 180 DPR 579

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2009-2
DTS2011 DTS 003
TSPR2011 TSPR 3
DPR180 DPR 579
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de los Ángeles Martínez Marrero, et al.

Demandante

v.

Efraín González Droz, et al.

Demandados

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionario

2011 TSPR 3

180 DPR 579, (2011)

180 D.P.R. 579 (2011), Martínez Marrero. v.

González Droz, 180:579

2011 JTS 8 (2011)

2011 DTS 3 (2011)

Número del Caso: CT-2009-2

Fecha: 11 de enero de 2011

Arbitraje, Certificación procedente de la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, Resolvemos que un acuerdo de arbitraje de esta índole es inválido en Puerto Rico por no satisfacer las exigencias de la Ley de Arbitraje Comercial, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A.

sec. 3201, por atentar contra el orden público que sirve de freno a la libertad contractual y porque propone resolver un reclamo de impericia médica por la vía contractual cuando estos casos se atienden a la luz del derecho de responsabilidad extracontractual.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2011.

La presente controversia, cuya certificación nos solicitó la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, nos permite resolver si es válido en nuestra jurisdicción un acuerdo de arbitraje vinculante entre un doctor y su paciente previo a una operación quirúrgica. Debemos evaluar si, en el marco de la relación médico-paciente, las partes pueden acordar de antemano renunciar al foro judicial y optar por el arbitraje para dirimir reclamaciones de impericia médica.

Expedimos la certificación solicitada por el foro federal y resolvemos que un acuerdo de arbitraje de esta índole es inválido en Puerto Rico por no satisfacer las exigencias de la Ley de Arbitraje Comercial, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. sec.

3201, por atentar contra el orden público que sirve de freno a la libertad contractual y porque propone resolver un reclamo de impericia médica por la vía contractual cuando estos casos se atienden a la luz del derecho de responsabilidad extracontractual. Asimismo, la decisión de invalidar el pacto también se fundamenta en nuestra reiterada norma de que los tribunales son los foros que dispone la ley para dirimir los casos de impericia médica y, como tales, no pueden ser relegados a favor de otras alternativas. Veamos.

I.

La Sra. María de los Ángeles Martínez Marrero, el Sr. Carlos Rubén Rosa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos demandaron al Dr. Efraín González Droz, un ginecólogo-obstetra que efectuaba procedimientos de cirugía plástica y que, a causa de ello, perdió su licencia para practicar la medicina en Puerto Rico.

En la demanda, presentada ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico por diversidad de ciudadanía,1 la señora Martínez Marrero alegó que el doctor González Droz le realizó una cirugía de aumento de busto y una abdominoplastia de manera negligente. Según ésta, ello provocó que su cuerpo quedara mutilado y con varias cicatrices permanentes. La demanda por impericia médica se basó en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, que dispone que todo aquel que por acción u omisión cause daño a otro, mediante su culpa o negligencia, tendrá la obligación de reparar el perjuicio causado.

La señora Martínez Marrero alegó además que tuvo que recurrir al Dr. Carlos M. Portocarrero por unas molestias que sentía en el área operada por el doctor González Droz. Tras una evaluación, se le extrajo un tejido interno pútrido que le habían dejado en la primera intervención. El doctor Portocarrero también arregló la asimetría en el busto de la demandante, que había sido resultado de la cirugía anterior. En esta segunda intervención, se descubrió que la demandante no tenía indicios de haberse realizado una abdominoplastia, pues las suturas no correspondían con las incisiones que deben hacerse en este tipo de procedimiento.

Oportunamente, el doctor González Droz presentó una moción para que se desestimara la demanda. Adujo que, como parte de los documentos relacionados con la doctrina de consentimiento informado, su paciente había firmado un pacto de arbitraje vinculante. El acuerdo firmado por el doctor González Droz y la señora Martínez Marrero reza de la siguiente forma:

En la eventualidad de que ocurra un resultado adverso que a mi juicio yo entienda que surgió como consecuencia de esta cirugía y decida reclamar responsabilidad al Dr. Efraín González Droz, por los hechos, me comprometo y acepto libre y voluntariamente a que la controversia o reclamación sea decidida por un Panel de Arbitraje, y no por una Corte Judicial Estatal ó [sic] Federal.

Este Panel se regirá conforme a las leyes de arbitraje de Puerto Rico, y estará constituido por cinco miembros médicos y abogados seleccionados por las partes envueltas en la controversia. Estos miembros han de tener como requisito amplio conocimiento y experiencia en la materia, además de estar activos en su práctica profesional.

De conformidad con lo anterior, y según señala el doctor González Droz, la señora Martínez Marrero renunció a presentar ante el foro estatal o federal cualquier reclamación futura que surgiera como consecuencia de la cirugía a la que se habría de someter. En cambio, tales controversias futuras se adjudicarían por un panel de cinco árbitros que en su momento la señora Martínez Marrero seleccionaría junto al doctor González Droz. El panel tendría que estar compuesto tanto por médicos como por abogados expertos en la materia y activos en la práctica.

La señora Martínez Marrero se opuso a la desestimación de la demanda solicitada por el doctor González Droz por entender que su consentimiento al pacto estuvo viciado y que su firma había sido falsificada. Además, adujo que en Puerto Rico no está permitido someter controversias sobre impericia médica a un proceso de arbitraje vinculante. A su entender, ello sería contrario al orden público.

Tras realizarse un descubrimiento de prueba, el foro federal resolvió la controversia sobre la legitimidad de las firmas y concluyó que eran genuinas. No obstante, debido a sus dudas sobre la validez de este tipo de pacto y ante las ramificaciones del caso para la práctica médica en la Isla, el 24 de abril de 2009 nos solicitó que certificáramos las siguientes preguntas: (1) ¿Es válido en Puerto Rico un acuerdo de arbitraje vinculante entre un doctor y su paciente? (2) De asumir que un acuerdo de tal naturaleza es válido, ¿qué límites, si alguno, tendría?

Según hemos indicado anteriormente, "en términos generales, el procedimiento de certificación interjurisdiccional es el instrumento procesal adecuado que permite a un tribunal someter, para una contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción". Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220, 227 (2005).De igual forma, "las contestaciones a esas preguntas obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las mismas, bajo la doctrina de cosa juzgada". Íd.Además, mediante la certificación interjurisdiccional se preserva y respeta, verdaderamente, "la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de [sus respectivos] estados", contribuyendo a que se alivien en buena parte las tensiones inherentes al sistema federalista.Pan Ame.

Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R.

780, 783 (1982). Dicho procedimiento ha dado lugar "a una útil colaboración entre las dos jurisdicciones, la federal y la estatal". Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172 (1988). Así, se ha reconocido la primacía de las normas de derecho civil en la resolución de conflictos de derecho privado. Íd.

Para determinar si acogemos un recurso de certificación expedido por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, corresponde evaluar los requerimientos de una certificación interjurisdiccional. La Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm.

201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24., dispone en su Art. 3.002 (f) que este Tribunal podrá atender cualquier asunto que le certifique el Tribunal Supremo de Estados Unidos, un tribunal apelativo federal, un tribunal de distrito federal o las cortes revisoras de máxima jerarquía en los estados. La certificación interjurisdiccional surge cuando alguno de los tribunales anteriormente citados enfrenta una controversia judicial en la que están envueltas "cuestiones de derecho puertorriqueño que pueden determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal". Art.

3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra.

Tras evaluar los hechos del caso, decidimos expedir la certificación que nos solicitó el foro federal porque los asuntos planteados versan sobre cuestiones de derecho puertorriqueño que no son atendidos de forma particular por jurisprudencia previa de este Tribunal.

Asimismo, decidimos expedir porque entendemos que, al atender estas controversias, se determinará el resultado del caso ante el foro federal. Luego de expedir la certificación solicitada y tras analizar todos los planteamientos, estamos en posición de resolver y procedemos a así hacerlo.

II.

A.

Como cuestión inicial corresponde examinar si la Ley de Arbitraje Comercial, supra, que regula de forma especial los pactos de este género en Puerto Rico, permite el tipo de clausula contractual en controversia. El alcance de dicho estatuto está expresamente establecido en su Artículo 1, que dispone:

Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje […] cualquier...

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