Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 2012 - 186 DPR 289

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-465
DTS2012 DTS 135
TSPR2012 TSPR 135
DPR186 DPR 289
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maricelis Rivera Medina

Alberto A. Villafañe Rivera

Recurrido

v.

Alberto A. Villafañe González

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 135

186 DPR 289, (2012)

186 D.P.R. 289 (2012), Rivera et al. v. Villafañe González, 186:289

2012 JTS 148 (2012)

2012 DTS 135 (2012)

Número del Caso: CC-2011-465

Fecha: 23 de agosto de 2012

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Muñoz Fernos

Abogado del Recurrido:Lcdo.

José Edoardo Díaz Díaz

Derecho de Familia, Pensión Alimentaria. U n alimentante puede extinguir unilateralmente su obligación de alimentar cuando el alimentista culmina estudios conducentes al grado de bachillerato. No se extiende automáticamente el efecto de una Resolución ordenando el pago de alimentos, ya mayor de edad, cursaba sus estudios de bachillerato a estudio posteriores de Juris Doctor. Sentencia y Opinión Disidente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2012.

En este recurso se presenta la siguiente interrogante: ¿Se extiende automáticamente el efecto de una Resolución ordenando el pago de alimentos expedida mientras el alimentista, ya mayor de edad, cursaba sus estudios de bachillerato a estudios posteriores de Juris Doctor? ¿Hace diferencia que el alimentista tomara un año libre antes de matricularse en la escuela de Derecho?

I

El trasfondo procesal del caso se resume de la siguiente manera.

Poco antes del 24 de abril de 2002, fecha en que su hijo Alberto A. Villafañe Rivera (recurrido) habría de cumplir veintiún (21) años de edad, el Sr. Alberto A. Villafañe González (peticionario) solicitó al tribunal de instancia el relevo de una pensión alimentaria tramitada, hasta ese entonces, por la madre de su hijo para beneficio del menor. En respuesta, el recurrido, ya advenida su mayoría de edad, sometió una Moción Reclamando Derecho a Pensión Alimentaria por Derecho Propio. Como fundamento, indicó que en esos momentos cursaba su tercer año de bachillerato en la Universidad de Puerto Rico y no contaba con los recursos necesarios para poder "finalizar sus estudios universitarios", a la vez que el peticionario tenía a su haber suficientes medios económicos. (Énfasis nuestro). El foro primario refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias y ordenó que, entre tanto, continuara en efecto la pensión vigente de trescientos cincuenta dólares ($350.00) mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de abril de 2003 el tribunal a quo celebró una vista donde el peticionario se puso al día con la deuda de las pensiones atrasadas. En lo atinente a la solicitud de alimentos del hijo, el juez a cargo del caso se limitó a ordenar lo siguiente:

A partir del mes de mayo 2003, el [peticionario] pagará $400.00 directo a su hijo.

….

El Tribunal ordena al joven que todos los comienzo de semestre en 10 días se [r]emita [el] programa de clases que evidenci[e] que está estudiando y cuando culmine el semestre 10 días para que evidencie el aprovechamiento académico.

Minuta de 10 de abril de 2003.

El 11 de septiembre de 2009, transcurridos en exceso de seis (6) años desde la concesión de alimentos aquí en controversia, el peticionario sometió una Moción urgente solicitando aclaración sobre deuda de ASUME. Según alegó el peticionario, a esa fecha la cuenta con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) reflejaba una deuda ascendente a veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($24,475.00), aunque en realidad no adeudaba nada. Solicitó, por tanto, la conciliación y cierre de la misma.

El peticionario se percató de la alegada deficiencia en ASUME por unas dificultades que tuvo con unos dineros que le eran adeudados por el Departamento de Hacienda, así como por inconvenientes confrontados en sus gestiones ante otras agencias gubernamentales. Según explicó, su reintegro de contribuciones sobre ingresos correspondiente al año 2008 le fue remitido a ASUME, entidad que a su vez lo envió a la madre del recurrido. Petición de Certiorari, págs. 3-4.

Ante la moción arriba indicada, el recurrido se opuso a las pretensiones de su padre, argumentando que subsistía la deuda consignada por ASUME ya que, una vez concluidos sus estudios universitarios, había comenzado, inmediatamente, sus estudios en Derecho a tiempo completo hasta obtener, en el término de tres (3) años, el grado de Juris Doctor. Indicó además que, durante ese tiempo, tuvo la necesidad de recibir alimentos y el peticionario contaba con la capacidad económica para pagarlos. De igual forma, planteó que su padre nunca solicitó el relevo de la pensión alimentaria impuesta en el año 2003. Moción en Oposición a Solicitud de Cancelación de Deuda….

A pesar de la oposición oportuna del recurrido, el 13 de noviembre de 2009 el foro primario dispuso para el cierre de la cuenta en ASUME "sin deuda y relevo de pensión".

Ambas partes presentaron una serie de mociones y réplicas, cada cual afianzándose a su posición original. Entre éstas se destacan, una moción de reconsideración sometida por el recurrido el 30 de noviembre de 2009, afirmando que persistía la deuda, así como una solicitud de desacato de 21 de diciembre de 2009 fundamentada en el alegado incumplimiento de pago.

El 7 de junio de 2010 el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración. No obstante, señaló una vista para dilucidar el planteamiento de desacato instado por el recurrido. En la vista celebrada el 30 de junio de 2010, se le ordenó al recurrido presentar evidencia de que había continuando sus estudios universitarios ininterrumpidamente hasta mayo 2004, así como las transcripciones de crédito correspondientes.

Conforme le fuese ordenado por el tribunal, el recurrido sometió las transcripciones de crédito de la Universidad de Puerto Rico, así como la certificación oficial de su grado de Bachiller en Artes obtenido el 5 de junio de 2004. También acompañó copia de su transcripción académica acreditativa de haber comenzado sus estudios de Derecho en agosto de 2005 y obtenido su grado de Juris Doctor en mayo de 2008.

Transcurridos una serie de eventos procesales, el tribunal a quo celebró una vista el 7 de septiembre de 2010 donde testificaron tanto el peticionario como el recurrido, estando representados por sus respectivos abogados. También se sometió en evidencia prueba documental relacionada con los exámenes de admisión a la escuela de Derecho tomados por el recurrido, certificación del grado obtenido, trascripción de créditos tanto a nivel de bachillerato como de postgrado y copias de giros postales del peticionario.

A base de ello, el 4 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución decretando "No Ha Lugar la solicitud presentada por el alimentista". Advirtió que éste había interrumpido sus estudios luego de concluir su bachillerato. Señaló que no se presentó evidencia de gastos por ninguna de las partes. Tampoco se demostró, de manera fehaciente, la necesidad de ayuda financiera del recurrido durante sus estudios en Derecho ni la capacidad económica de su padre para este periodo.

Inconforme, el recurrido apeló el referido dictamen al Tribunal de Apelaciones, el cual emitió Sentencia revocando al tribunal primario.1 El foro apelativo intermedio concluyó que la pensión fijada en el año 2003 continuó vigente durante todo el periodo de los estudios en Derecho del recurrido, independientemente del interludio de un año que le tomó prepararse para retomar el examen de ingreso. Razonó que, a base de lo resuelto en Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909 (1986), recaía sobre el padre acudir al tribunal a pedir el relevo de pensión, puesto que no se mostró ninguna de las excepciones para la dispensa de la obligación de prestar alimentos con efecto retroactivo.

En atención a la presentación del presente recurso junto a una moción en auxilio de jurisdicción por parte del peticionario, el 17 de junio de 2011 emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari solicitado. Ambas partes habiendo sometido sus respectivos alegatos, resolvemos.

II

"Ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren." Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518, 523 (1976). En ocasiones anteriores hemos aclarado que el deber de proveer alimentos a hijos menores surge de diferente estirpe que la correspondiente exigencia frente a hijos mayores de edad.Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011); Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785 (1993).

La obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, Const.

P.R., L.P.R.A., Tomo 1 (2008). Fonseca Zayas v.

Rodríguez Meléndez, supra; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R. 728 (2009). El deber de brindarles alimentos surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidas legalmente. Íd. Dicha responsabilidad no se reduce únicamente a un deber moral proveniente de su condición de progenitor, sino que igualmente se encuentra plasmada en nuestro ordenamiento.2 Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, supra; Torres Rodríguez v.

Carrasquillo Nieves, supra; McConnell v. Palau, 161 D.P.R.

734 (2004).

En lo concerniente a hijos mayores de edad, emancipados o no sujetos a la patria potestad y custodia de uno de sus padres, la obligación de proporcionar alimentos emana del Artículo 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562 (1993), donde se consigna el...

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