Comentario al art. 125 del Código Penal, sobre incumplimiento de la obligación alimentaria

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas171-173

Page 172

De acuerdo con el Informe Positivo sobre el P. del S. 1977, de 20 de junio de 2008, la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada, informó que la mayoría de las personas de edad avanzada viven en la comunidad y con una asistencia mínima, cuando este se encuentra en su etapa frágil o terminal, usualmente quien le asiste es un familiar cercano. Esta asistencia requiere un cuidado complejo y a largo plazo, necesita de un apoyo económico y social.

Las personas de edad avanzada, sigue exponiendo el Informe, son a menudo objeto de discriminación y abuso porque se piensa que es fácil aprovecharse de ellos debido a las desventajas de la tecnología que la población de edad avanzada enfrenta y también que carecen de importancia en un mundo acelerado, globalizado y cada vez más industrializados como es el mundo actual.

De otra parte y de conformidad con "El Perfil de Población de Edad Avanzada" de 2000, la Procuradora informó que gran parte de esta población es víctima de negligencia y/o maltrato en sus diferentes acepciones por lo que es importante recalcar lo significativo de esa medida al tipificar y penalizar conductas intencionales y/o negligentes que ponen en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual.

El concepto jurídico de alimentos ha variado en una larga evolución histórica debido, según Graciela Inés Barrios, a que con el cambio de las condiciones económicas y sociales y con una creciente espiritualización de las necesidades humanas, se ha ampliado el significado de los "alimentos" por obra de la jurisprudencia y la doctrina en consecuencia con el progreso moral del hombre.203 En Puerto Rico, a tenor del Art. 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos: (1) Los cónyuges. (2) Los ascendientes y descendientes. (3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.

Los hermanos se deben recíprocamente aunque solo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede este procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. El orden para la reclamación de alimentos, según el Art. 144, será el siguiente: (1) Al cónyuge. (2)...

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