Eficacia e ineficacia del negocio jurídico

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas220-230
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
220
Art. 336.-Poder irrevocable. (31 LPRA §6291)
Puede otorgarse un poder irrevocable, si es de objeto especial, limitado en
el tiempo y en razón de un interés legítimo común al poderdante y al
apoderado o a un tercero.
El poder irrevocable puede revocarse por justa causa. La revocación sin
justa causa es válida pero el poderdante debe resarcir los daños causados.
Comentario: El Art. 336 se inspira en el Art. 1583 del Código Civil de 1930.
Historial Legislativo (pág. 272)–.
Si bien la revocación del poder es una facultad inherente al poderdante, en
algún momento se ha discutido si es aceptable la renuncia a ejercerla.
En la norma propuesta se autoriza esta modalidad del poder bajo algunas
circunstancias, aunque la mera concurrencia de tales circunstancias no convierte
ipso jure al poder en irrevocable. La irrevocabilidad resulta de una cláusula espe-
cial que solo adquiere eficacia en caso de concurrir las referidas circunstancias.
Debe tratarse de un poder especial y limitado en el tiempo. El interés no debe
ser exclusivo del poderdante, sino común a éste y al apoderado, o al poderdante y
un tercero, o a un tercero y al apoderado, o únicamente a un tercero.
La irrevocabilidad es relativa porque el poder irrevocable puede revocarse si
media justa causa, tal como lo dispone para un supuesto especial del primer párrafo
del Art. 1583 del Código Civil de 1930.
Art. 337.-Renuncia. (31 LPRA §6292)
El apoderado puede renunciar a ejercer la representación, dando aviso al
poderdante, pero sigue obligado a representarlo hasta que el poderdante esté
en condiciones de reemplazarlo o de actuar por sí mismo, salvo impedimento
grave o justa causa.
Comentario: El Art. 337 procede de los Artículos 1627 y 1628 del Código
Civil de 1930. Aunque el apoderado no puede renunciar al poder, sí puede
renunciar a ejercer la representación pero debe comunicarlo al poderdante y no
concluir en forma intempestiva.
CAPÍTULO VIII.
EFICACIA E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 338.-Efecto relativo. (31 LPRA §6301)
El negocio jurídico, sea unilateral o bilateral, solo produce efecto para su
autor. El efecto se extiende a los sucesores, universales o particulares, salvo
que se refiera a derechos u obligaciones no transmisibles.

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