Los hechos y actos jurídicos

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas176-180
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
176
doctrina sí lo ha hecho. La distinción es importante porque se trata de categorías
jurídicas que admiten diferencias de efectos.
TÍTULO IV.
LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
CAPÍTULO I.
LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Art. 263.-Hechos jurídicos; definición. (31 LPRA §6075)
Son hechos jurídicos aquellos que producen la adquisición, la modificación
o la extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las
personas o por voluntad de estas.
Comentario: El Art. 263 no tiene precedente legislativo en Puerto Rico. En
términos generales se inspira en algunos códigos civiles extranjeros y extensa
doctrina civilista, particularmente la citada en el comentario al Art. 217
–Definición de acto jurídico– de este Título.
HechoHistorial Legislativo (pág. 204)– es toda mutación de la realidad. El
hecho humano se denomina acto, y si es voluntario puede ser conforme o contrario
a la ley. El hecho, humano, voluntario, lícito, si no tiene por fin directo producir
efectos jurídicos se denomina acto simple. En tal caso los efectos jurídicos que se
producen no encuentran su fuente en la decisión del sujeto, sino en la disposición
de la ley; por ejemplo, adquisición de la posesión por caza o pesca. Si el hecho
humano voluntario lícito tiene por fin directo producir consecuencias jurídicas se
denomina acto jurídico.
Art. 264.-Acto jurídico; definición y clasificación. (31 LPRA §6111)
Si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este
se denomina acto jurídico.
Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios.
Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con
discernimiento, intención y libertad.
Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores.
Comentario: El Art. 264 no tiene precedente legislativo en Puerto Rico.
Las diferencias esenciales entre el acto simple y el acto jurídico son que el acto
simple puede ser ilícito, mientras nunca puede serlo el acto jurídico; y que en el
acto simple, en caso de producirse un efecto jurídico, seré en virtud de la
disposición de la ley, mientras que en el acto jurídico el efecto jurídico es
consecuencia de la voluntad del sujeto que lo busca como su finalidad inmediata
o directa. Se acepta para el instituto la denominación de acto jurídico, relegando
la de negocio jurídico por las siguientes consideraciones.
Desde la doctrina elaborada a partir del Código francés en Europa, y en América

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