La forma y prueba del negocio jurídico

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas186-192
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
186
Comentario: El Art. 276 no tiene precedente legislativo en Puerto Rico.
Procede de los Artículos 259 in fine y 1059 del Art. 257 del Proyecto de Código
Civil de 1998, para la República Argentina, adecuados al sistema de nulidades
propuesto.
Según el Historial Legislativo (pág. 219), se prevén las consecuencias de la falta
de causa lícita. La consecuencia de la frustración queda al arbitrio del perjudicado,
pero si el acto es bilateral los términos de la adecuación del acto sólo pueden
establecerse con conformidad de la otra parte o por decisión judicial.
CAPÍTULO III.
LA FORMA Y PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA.
LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Art. 277.-Forma impuesta, libre o convenida. (31 LPRA §6147)
Cuando la ley no designa una forma para la realización de un negocio
jurídico, se puede utilizar aquella que se considere conveniente.
Cuando las partes han convenido que determinado negocio jurídico habrá
de formalizarse de determinada manera, el negocio jurídico no tiene validez
si se realiza de forma distinta.
Si la ley impone una forma determinada para la validez de un negocio
jurídico, la inobservancia produce la nulidad.
Comentario: El Art. 277 se basa en los Artículos 1230 y 1231 del Código Civil
de 1930, adecuado a los actos jurídicos. Se distingue entre forma impuesta, forma
libre y forma convenida.
La ley –Historial Legislativo (pág. 220)– puede imponer una forma
determinada para la realización de un acto jurídico a los efectos de su validez o de
su eficacia, como en el caso del Art. 1231 del Código Civil de1930. Si la forma
determinada se exige para la validez del acto se está en presencia de un requisito
ad substantiam o, según el caso, ad solemnitatem, cuyos efectos prácticos son
semejantes: la invalidez del acto en caso de incumplimiento.
Si se exige para su eficacia y la forma establecida no se satisface, el acto será
válido pero ineficaz hasta que se proceda a la conversión del acto jurídico. La
consecuencia, entonces, es la prevista en cada disposición legal; en el supuesto
especial del Art. 1231 del Código Civil de 1930 es autorizar la conversión del acto
jurídico ineficaz.
Si la forma impuesta por la ley no es requerida para la validez ni para la eficacia
del acto, se reputa forma ad probationem y puede probarse por distintos medios de
prueba. Se conserva el principio de libertad de formas previsto en el Art. 1230 del
Código Civil de 1930, aunque aplicado al ámbito más amplio de los actos
jurídicos. Si no hay forma legalmente exigida y el acto jurídico es bilateral, las
partes pueden convenir sujetar el acto jurídico futuro a una determinada
formalidad. No satisfacer dicha forma trae aparejada la nulidad del acto jurídico.

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