Transmisión del efecto de los actos jurídicos

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas234-234
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
234
CAPÍTULO X.
TRANSMISIÓN DEL EFECTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 359.-Efecto transmisible. (31 LPRA §6361)
Los derechos y las obligaciones que nacen del negocio jurídico son trans-
misibles salvo que sean personalísimos o inherentes a la persona; o cuando su
transmisión esté prohibida por la ley o por la voluntad de las partes.
La transmisión de una obligación solo libera al deudor transmitente
cuando lo autoriza el acreedor.
Comentario: En el ámbito de los efectos de un acto jurídico la primera regla
es la transmisibilidad. Por excepción no son transmisibles aquellos derechos
inherentes a la persona o que tienen por única finalidad que determinada persona
obtenga su beneficio. En la segunda regla, se prohíbe la transmisión a título
singular de obligaciones principales, salvo que sean en beneficio del acreedor,
como es el caso del contrato de seguro, o –desde luego– que el acreedor preste su
conformidad liberando al deudor primigenio, lo cual constituye una novación
subjetiva. La final idad de la prohibición es que por esa vía se impide que un
deudor se libere trasladando su carga a un nuevo deudor insolvente.
Art. 360.-Extensión del efecto transmitido. (31 LPRA §6362)
Nadie puede transmitir un derecho mejor o más perfecto que el que se
tiene, salvo los casos previstos expresamente por la ley.
Comentario: En el Art. 360 se prevén beneficios para terceros a los que no
alcanza el vicio existente en el derecho de su causante, como ocurre en el Art. 302
del Código Civil de 2020 (Efectos de la simulación). La inclusión en este Código
de tal excepción conduce a la necesidad de explicar la norma, para evitar que por
vía de extensión analógica se extienda la solución que solamente está prevista para
casos singulares.
Art. 361.-Efecto accesorio del negocio jurídico. (31 LPRA §6363)
La transmisión del efecto principal del negocio jurídico comprende la del
accesorio, salvo que se excluya expresamente.
El efecto accesorio no puede transmitirse sin el efecto principal.
Comentario: En el Art. 361 aplica la regla conocida en materia de extinción de
obligaciones accesorias y derechos reales: lo accesorio sigue la suerte de lo
principal. Se establece que la transmisión de un efecto principal comprende el
accesorio, y que el accesorio no puede transmitirse sin que se transmita el efecto
principal.

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