La interpretación del negocio jurídico

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas230-233
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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No todos los casos de inoponibilidad tienen carácter sancionador. No lo tienen,
por ejemplo, el efecto relativo de lo{s contratos, ni la falta de inscripción registral
declarativa de un derecho real. Sí tiene carácter sancionador, por ejemplo, la que
surge de una acción pauliana.
El fundamento de la inoponibilidad, si son supuestos con carácter sancionador,
es la ley –sólo de la ley puede provenir una sanción–, en cambio si no lo tienen, el
fundamento es el nemimen laedere, es decir el deber general de no dañar. Si el
carácter es sancionador, el legitimado es únicamente el establecido por la ley, por
ejemplo, el acreedor defraudado en la acción pauliana. Si no tiene carácter
sancionador se legitima a los penitus extranei. En los casos en los que la
inoponibilidad tiene carácter sancionador se otorga una acción al legitimado, por
ejemplo, la acción pauliana; en cambio, si no tiene tal carácter no hace falta
reconocerle una acción, sino que basta con admitir una excepción para el supuesto
que el otorgante pretenda oponer los efectos del acto al legitimado
CAPÍTULO IX.
LA INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
Art. 353.-Principio de conservación. (31 LPRA §6341)
Si hay duda sobre la eficacia del negocio jurídico, debe interpretarse de
modo que produzca efectos.
Comentario: El Art. 353 procede del Art. 1236 del Código Civil de Puerto
Rico (1930). Las presentes reglas se aplicarán a la interpretación de todos los
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actos jurídicos de modo que se soluciona la carencia actualmente existente de
reglas comunes a todos los actos jurídicos. Son reglas renunciables por las partes.
Se elimina la norma del Art. 1241 del Código Civil (1930) según la cual, si no
puede conocerse la intención de las partes el contrato (el acto jurídico) es nulo.
Art. 354.-Intención. (31 LPRA §6342)
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las siguientes
reglas:
(a) se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y
(b) si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su
autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención
que tuvo al otorgarlo.
Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda
sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras.
Art. 1236. — Cláusula con diversos sentidos.
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Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.

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