Las modalidades del negocio jurídico
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 203-211 |
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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adopción, reconocimiento de paternidad, emancipación, e incluso el divorcio.
Se distingue entre la simulación absoluta y la relativa, según exista o no un acto
jurídico verdadero, oculto por el que se simula.180
La interposición ficticia de una persona, es decir, la incorporación de un
testaferro configura un caso típico de simulación relativa que si bien puede quedar
comprendida dentro del concepto general, se ha preferido especificarlo.
Art. 302.-Efectos de la simulación. (31 LPRA §6235)
El negocio jurídico simulado es nulo si es ilícito. Es anulable si perjudica
los derechos de un tercero.
Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso por
terceros.
Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes
inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral
inmobiliaria.
Comentario: El Art. 302 se inspira en la obra de Vázquez Bote y en la doctrina
citada.
La simulación, como ya se sostuvo, no es necesariamente ilícita; sin embargo,
será ilícita si a través de la simulación se viola una norma jurídica o se vulneran los
derechos de un tercero. Es irrelevante la intención de producir tal perjuicio, basta
con que se produzca. Los terceros de buena fe y a título oneroso quedan a salvo de
los efectos de la sentencia que declara al acto simulado, que, de no existir la
previsión de este artículo, se verían arrastrados por la cadena causal. La
acumulación de acciones obedece a que, las más de las veces, no se sabrá si el acto
es simulado o fraudulento hasta producirse la prueba.
CAPÍTULO VI.
LAS MODALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Art. 303.-Condición; clases de condición. (31 LPRA §6241)
Por la condición se supedita la eficacia de un negocio jurídico a que ocurra
un hecho positivo o negativo, futuro e incierto.
La condición es suspensiva si ocurrido el hecho se produce el efecto del
negocio jurídico; y es resolutoria si ocurrido el hecho se extingue el efecto del
negocio jurídico.
Comentario: El Art. 303 tiene su precedente en el Art. 1066 del Código Civil
de 1930. Aunque algunos Códigos regulan la condición, el plazo y modo en el
Guzmán v. Guzmán, 1955, 78 DPR 673; Lacosta Sanpedro v. Lacosta Bolívar, 1982, 112
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DPR 9; Hernández Usera v. Srio, de Hacienda; 1962, 8 6 DPR 13.
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