Lección I. Donaciones

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas3-6

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Para el ciudadano puertorriqueño común, la donación es, simplemente, un regalo que una persona obsequia a otra que lo acepta. En el ámbito del Derecho, la donación es una figura jurídica regulada por los Artículos 558 a 598 del Código Civil de Puerto Rico; representa un modo especial de adquirir la propiedad y dominio de todos los bienes que están en el comercio de los hombres, sean bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Aunque el Código Civil no califica la donación como contrato, a base de las reglas por las cuales se regirán las donaciones entre vivos del Art. 563, se puede concluir que es un contrato en virtud del cual se adquiere directamente el dominio sobre una cosa. El carácter de contrato le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario y porque la misma Ley somete la figura de la donación a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no estuviere regulado en las normas específicas de las donaciones.

A Concepto:

La donación, de acuerdo con el Art. 558 del Código Civil de Puerto Rico, se puede definir como " el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa, a favor de otra que la acepta". Por ende, la donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, llamada el donante, a favor de otra, denominada donatario, sin recibir nada como contraprestación. Esta transmisión puede ser hecha entre vivos o por causa de muerte.

Como hemos mencionado, de su normativa se desprende su naturaleza contractual, con todos sus elementos: consentimiento (oferta y aceptación), objeto y causa. La causa de la donación es la transmisión sin contraprestación a cambio.

A la persona que dona se le denomina donante. Pueden ser donantes todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. A la persona que acepta o recibe la donación se le denomina donatario. Pueden ser donatarios todos los que no estén especialmente incapacitados por ley. No pueden ser donatarios: (a) Las criaturas abortivas. (b) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley. (c) El sacerdote o ministro al momento de la muerte del donante.

El cónyuge no puede recibir del otro, excepto donaciones módicas en ocasión de regocijo familiar. De igual forma, la Ley prohíbe a un cónyuge donar directa o indirectamente a un hijo de su cónyuge cuando sea de otro matrimonio.

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B Donaciones inter vivos o entre vivos y mortis causa:

El Derecho puertorriqueño distingue dos clases de donaciones: (1) inter vivos y (2) mortis causa. Las donaciones...

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