Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA20061041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20061041
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-31 Santiago Rosa v. Aquarius Vacation Club

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

WIGBERTO SANTIAGO ROSA ALEISHA DÁVILA RODRÍGUEZ Querellante-Recurrente v. AQUARIUS VACATION CLUB Querellado-Recurrido
KLRA20061041
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. Q-600009564 Sobre: Incumplimiento de Contrato (Cancelación de Contrato).

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Comparecen ante nos Wigberto Santiago Rosa y Aleisha Dávila Rodríguez (en adelante los recurrentes), mediante recurso de revisión presentado el 21 de diciembre de 2006. Solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Ponce (DACO), en la querella número 600009564. En virtud de dicha resolución, el DACO determinó que no procedía la resolución del contrato suscrito entre las partes y ordenó a la querellada Aquarius Vacation Club (en adelante, Aquarius), honrar unos certificados de premios otorgados a los recurrentes, independiente de su fecha de expiración, además del disfrute de una semana, correspondiente al año 2006, que no pudo ser utilizada, dentro del correspondiente término de semanas en el 2007.

I.

Según se desprende de las determinaciones de hecho realizadas por el DACO, el 4 de diciembre de 2005, los recurrentes suscribieron un contrato con Aquarius, mediante el cual adquirieron un paquete vacacional de una unidad de 2 habitaciones y dos baños por una unidad/semana al año, en el Dorado del Mar Beach & Golf Resort

en Dorado, Puerto Rico. El contrato establece que el derecho de uso corresponde a 99 años. La unidad/semana consiste de un término de siete días dentro del periodo de las semanas 17 a 50 del año correspondiente al verano1.

El contrato contiene cláusulas que establecen una cuota de mantenimiento de $835 por el año 2006, que está sujeta a cambios según la inflación. La unidad/semana al año puede ser vendida en cualquier momento, siempre y cuando la primera opción le corresponda al desarrollador. Como parte del paquete vacacional

adquirido, los recurrentes pueden solicitar intercambio con otros complejos vacacionales a través de Interval

Internacional. Los recurrentes pagaron en su totalidad la suma de $19,000 al momento de firmar el contrato. El 16 de febrero de 2006 pagaron la cuota de mantenimiento anual de $835.

Como parte de la promoción o mercadeo de Aquarius se le concedieron a éstos tres certificados de premios. El primero consiste de una estadía de tres días y dos noches en Dorado del Mar Beach and Golf Resort; el segundo consiste de una estadía de cinco días y cuatro noches en el mismo resort, y el tercero de una estadía de siete días en el Aquarius de Boquerón en Cabo Rojo. El primer certificado se le concedió a los querellantes-recurrentes

por la asistencia a la conferencia; el segundo por haber comprado la unidad y el tercero por haber pagado la unidad totalmente antes del período de 30 días2.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2006, los recurrentes notificaron a Aquarius el hecho de que para esa fecha no habían recibido aún el certificado de membresía de Interval

Internacional.

En comunicación de fecha 2 de marzo de 2006, dirigida a Aquarius Vacation

Club, los querellantes-recurrentes expresan que “por razones de índole familiar” se ven obligados a poner a disposición la venta de la unidad/semana cuyo número de contrato es el 2171-303. Durante el mes de abril de 2006 realizaron gestiones dirigidas a utilizar su unidad/semana de junio a julio de ese año, solicitud que les fue denegada porque la propiedad estaba reservada.

Por su parte, Aquarius

contestó por escrito, con fecha 15 de junio de 2006, indicando que “formalmente el desarrollador no interesa comprar el intervalo, ya que todavía tiene inventario a la venta”4.

El 23 de junio de 2006, los recurridos presentaron ante el DACO la querella número 600009564, por incumplimiento (resolución de contrato). Alegaron que desde la fecha del pago final del paquete vacacional se comenzaron las gestiones para que se materializara el certificado de estadía de cinco días y seis noches en el Aquarius de Boquerón durante la semana del 2 al 6 de enero de 2006. Que el señor Marcos Torres y el señor Marcos Ramos, representantes de Aquarius, se habían comprometido con los recurrentes para consumar dicha reservación, pero la solicitud les fue denegada. Expusieron que la única opción que les ofrecieron fue el alquiler de otra habitación por el costo de $299.00 adicionales, que aceptaron pues las vacaciones de trabajo habían sido programadas con antelación. Además alegaron que el 2 de marzo de 2006 habían notificado a Aquarius el interés de “retractar el contrato”. Y que el incumplimiento de Aquarius

los llevó a hacer gestiones para utilizar la unidad/semana adquirida; que dichos reclamos no produjeron resultados y que el contrato no fue elevado a escritura pública como lo requiere la ley.

El 4 de octubre de 2006, se celebró la correspondiente vista administrativa en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba para sustentar sus alegaciones.

Evaluada la prueba testifical y documental que obraba en el expediente, el 4 de diciembre de 2006, el DACO emitió la Resolución objeto del presente recurso.

Inconforme con esa determinación, los recurrentes acuden ante nos y señalan la comisión de los siguientes errores de derecho:

1-Erró el honorable foro administrativo al no resolver el contrato entre las partes y negar ordenar a la querellada la devolución de los $19,000.00 pagados por los querellantes más la cantidad de $835.00 de las cuotas de mantenimiento.

2- Erró el honorable foro al aplicar el artículo 1044 y 1230 del Código Civil de Puerto Rico 31 L.P.R.A. sec. 2994 y 3451 sin tomar en consideración los hechos del caso y el artículo 1077, 31 L.P.R.A. 3052 que permite al querellante la resolución del contrato por incumplimiento en las circunstancias dadas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, examinados los escritos sometidos por las partes, y en particular el contrato convenido entre éstas, resolvemos confirmar la Resolución recurrida con los pronunciamientos correspondientes en derecho.

II.

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Camacho v. AAFET, 168 D.P.R.

___ (2006), 2006 TSPR 88, 2006 J.T.S. 97; Rivera Concepción v. ARPE, 152 D.P.R.

116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993). Esta deferencia se debe a que el organismo administrativo cuenta con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 TSPR 8, 2005 J.T.S. ___; Rebollo

v. Yiyi Motors, 161 D.P.R.____ (2004), 2004 TSPR 2, 2004 J.T.S. 4; Pacheco

v. Estancias, 160 D.P.R.___ (2003), 2003 TSPR 148, 2003 J.T.S.150; González Santiago v. Fondo del Seguro del Estado, 118 D.P.R. 11 (1986).

Las conclusiones e interpretaciones de los organismos y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. ___, 2004 TSPR 153, 2004 J.T.S. 160; A.R.P.E. v. Ozores

Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); M&V Orthodontics v.

Negociado de Seguridad de Empleo, 115 D.P.R. 183, 188 (1984). La revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Camacho v. AAFET, supra; Rivera Concepción v. ARPE, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas v. C.E.S., supra.

La sección 4.5 de la Ley Núm. 170 del 2 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, (en adelante, “LPAU”) dispone que, "[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal".

La intervención judicial en estos casos, de este modo, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. Sec. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.

sec. 2175; P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269; Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa, cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Otero v. Toyota, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85 (19...

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