Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN20070243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070243
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-120 Pueblo de P.R. v.

Ramos Luciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JESUS RAMOS LUCIANO Acusado-Apelante
KLAN20070243
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NUM.: JDC2002G0012 JHO2002G0039 JHO2002G0040 Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece el Sr. Jesús Ramos Luciano, mediante escrito de apelación, y nos solicita la revocación de la sentencia dictada, el 29 de enero de 2007, por el Hon. Daniel R. López González, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). El dictamen condenó al apelante a una pena de reclusión por los delitos de secuestro agravado, violación técnica y tentativa de violación técnica.

I.

Los hechos que originan el recurso ante nos son los siguientes.

El apelante, Sr. Jesús Ramos Luciano (Ramos Luciano), fue convicto y sentenciado por los delitos de secuestro agravado, violación técnica y tentativa de violación técnica con relación a hechos

ocurridos el 15 de noviembre de 2000 en el municipio de Peñuelas, contra la menor de 13 años, S.M.S. (la perjudicada), sobrina de su compañera consensual.

Celebrado el juicio por tribunal de derecho, la prueba presentada por el Ministerio Público consistió en los testimonios de la perjudicada, la Srta. Sugeily

Madera Santos (hermana de la perjudicada), la Sra. Sandra

Santos Quiñones (madre de la perjudicada), la Sra. Nélida

Muñiz Maldonado (trabajadora social), el Sr. William Pacheco Nazario (dueño del motel El Cacique), el Dr. Ronald Rodríguez (médico que evaluó a la perjudicada), el Sr. Roberto López Arroyo (perito forense), la Sra.

Carmen Tirado Neris (perito forense) y la Sargento Hilda Lespier Miranda (Agente de la División de Delitos Sexuales), quien tuvo a su cargo la investigación de la querella presentada por la madre de la perjudicada.

Por su parte, la defensa presentó los testimonios del Lcdo. Isidoro Montes Cebollero, el Lcdo. Armando Pietri

Torres, la Sra. Jomayra Santos Quiñones (tía de la perjudicada) y la Sra. Eneida Santos Quiñones (tía de la perjudicada y compañera del acusado).

Desfilada la prueba y sometido el caso para su adjudicación, el 15 de noviembre de 2006, el Tribunal emitió fallo de culpabilidad por los delitos imputados. Dictó sentencia, el 29 de enero de 2007, donde impuso una pena de reclusión por el término de 65, 25 y 10 años, respectivamente, a cumplirse de forma concurrente. Hoy, Ramos Luciano se encuentra cumpliendo dicha sentencia en la Cárcel Regional Las Cucharas en Ponce.

Inconforme con el dictamen, Ramos Luciano acude a este Tribunal y como señalamientos de error plantea lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no permitirle a la defensa a contrainterrogar a la alegada perjudicada sobre sus motivos para mentir y sobre su enajenación a la realidad.

En específico, no le permitió a la defensa contrainterrogar

a la alegada perjudicada que en una sucesión de eventos inmediatamente anteriores a los hechos del presente caso, la alegada perjudicada formuló acusaciones criminales prácticamente iguales a los que nos ocupan, a unos primos suyos de los cuales luego desistió por falta de interés. Tampoco le permitió a la defensa contrainterrogar

a la alegada perjudicada sobre su inestabilidad emocional y su enajenación a la realidad que la llevaron al intento de suicidio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al descartar el testimonio de familiares de la alegada perjudicada a los efectos que ésta les había admitido que sus acusaciones contra el aquí acusado-apelante eran falsas y las razones que tuvo para mentir.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al encontrar culpable al acusado-apelante por el delito de secuestro agravado cuando aún del testimonio de la alegada perjudicada, (asumiendo que el mismo es creíble para efectos de argumentación solamente), se desprende que su transportación con el acusado-apelante

fue una voluntaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al encontrar culpable al acusado-apelante por los delitos imputados a pesar que el Ministerio Público no probó su culpabilidad más allá de duda razonable.

A los fines de evaluar los señalamientos de error, todos relacionados con la apreciación de la prueba, se ordenó someter la transcripción de la vista. Contando con dicha transcripción y la comparecencia del Procurador General, procedemos a resolver.

II.

Examinemos varias normas de derecho pertinentes a la solución del caso.

1. La Duda Razonable en la Apreciación de la Prueba

La Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enuncia uno de los esenciales principios que salvaguarda nuestro sistema de justicia criminal, al requerir que se presuma inocente a todo acusado de delito. 1 L.P.R.A. Art. II § 11. La aludida disposición constitucional establece una presunción de tal peso que permite al acusado descansar sobre ella sin que para lograr su absolución le sea requerido siquiera que aporte prueba de defensa alguna. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. Soto, 128 D.P.R.

729 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

Como corolario de la referida presunción que opera en favor de todo acusado de delito, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que nuestro sistema de enjuiciamiento criminal impone al representante del Ministerio Público, como condición para lograr una convicción, el peso de presentar suficiente evidencia para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993); Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Robles González, 125 D.P.R. 750 (1990); Pueblo v. Rivera, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).

Por su parte, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, recoge estatutariamente los referidos principios constitucionales al expresar que:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.

Ahora bien, según lo ha expresado nuestro más Alto Foro judicial, aun cuando el peso de la prueba en procesos penales recae sobre el representante del Estado, no puede exigírsele a éste un estándar de prueba equivalente a requerirle que establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Pagán, Ortiz, supra, a la pág.

480; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Véase también, Pueblo v. Torres García, 137 D.P.R. 56 (1994). Su deber es el de presentar prueba con respecto a todos los elementos del delito de que se trate y la conexión del acusado con los mismos. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra.

Cónsono con ello, todo cuanto le es requerido a la fiscalía es que para prevalecer en el juicio presente prueba suficiente que “produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991) citando a, Pueblo v. Cabán Torres, supra a la pág.

652. (Énfasis omitido). Véanse también, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 100 (2000); Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.P.R. 80 (1988). El concepto de duda razonable no abarca cualquier duda que pueda surgir de la prueba presentada sino que debe ser aquella que, aun luego de evaluada la totalidad de la prueba de cargo, prevalece en la conciencia del juzgador una intranquilidad en cuanto a la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Robles González, supra. Véanse también, Pueblo v. Irizarry

Irizarry, supra; Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11 (1973); Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963).

Debido a ello, la determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, es una cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de juicio del caso y no meramente una duda especulativa o imaginaria.

Pueblo v. Liliana Irizarry, 156 D.P.R. __ (2002), 2002 J.T.S. 68; Pueblo v. Bigio

Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985); Pueblo v. Nevárez Virella, 101 D.P.R. 11 (1973). Es decir, que la evidencia presentada por el Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, de manera que “produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 100 (2000). “[L]a insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que conocemos como duda razonable.” Id. Asimismo, el foro apelativo ha de tener la misma tranquilidad al evaluar la prueba en su totalidad. Pueblo v. Carrasquillo

Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).

Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en señalar que “[p]or ser la apreciación de la prueba desfilada en un juicio una cuestión mixta de hecho y derecho, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable como cuestión de derecho”. Pueblo en Interés Menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 942 (1991).

No obstante, en repetidas ocasiones nuestro más Alto Foro ha manifestado que la apreciación imparcial de la prueba hecha por el juzgador de hechos ha de merecerle al foro apelativo gran respeto y confiabilidad. De este modo, se ha limitado el marco de acción a nivel apelativo en lo que concierne a la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. Ello, no obstante, no quiere decir que éstos no...

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