Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200900630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900630
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009

LEXTA20091027-15 Rodríguez v. Dragoni Constructors, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ERIC JORGE RODRIGUEZ Apelado v. DRAGONI CONSTRUCTORS, INC. Apelante
KLAN200900630
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Caso Núm.: J2CI200700441 Sobre: Reclamación Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2009.

Comparece ante nosotros Dragoni Constructors, Inc., (Dragoni) mediante escrito de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz (TPI) emitida el 14 de agosto de 2008 y notificada el 15 de agosto siguiente.

Mediante la misma, el TPI declaró con lugar una demanda por despido injustificado presentada por Eric Jorge Rodríguez (señor Rodríguez).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 24 de septiembre de 2007 el señor Rodríguez presentó una querella por despido injustificado contra Dragoni. En síntesis, alegó que el 5 de junio de 2007 fue despedido injustamente de su empleo. Reclamó el pago de doce mil cuatrocientos veintitrés dólares con cuarenta y seis centavos ($12,423.46) al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80) y el pago de honorarios de abogado.

Dragoni

contestó la querella, oportunamente, negando las principales alegaciones. Entre otras cosas afirmó que:

  1. El despido del querellante estuvo justificado, pues el mismo no fue uno caprichoso ya que el mismo estuvo relacionado al buen y normal funcionamiento de la querellada.

    V. Art. 2 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secc. 185b. El querellante ocupaba la única plaza de “Project Engineering” de la querellada y ésta se eliminó debido a una reorganización por una reducción en el volumen de negocio de Dragoni Constructors, Inc. (en adelante “Dragoni”).

  2. Conforme a la Ley Núm. 80, supra, era prerrogativa de Dragoni escoger la plaza a eliminar y, siendo el querellante el único empleado en la correspondiente clasificación ocupacional le correspondía a él quedar despedido.

    El 18 de enero de 2008 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. Así las cosas, el 19 de julio de 2008 fue celebrado el juicio en su fondo. Desfilada la prueba, el TPI emitió sentencia. Mediante la misma declaró con lugar la demanda presentada y ordenó a Dragoni el pago de la mesada estipulada de doce mil cuatrocientos veintitrés dólares con cuarenta y seis centavos ($12,423.46) junto con el pago de costas, gastos y el veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogados de la cantidad de la mesada, así como los intereses devengados a partir de la notificación.

    En desacuerdo, el 25 de agosto de 2008 Dragoni presentó una “Moción sobre Determinaciones y Conclusiones Adicionales”. El 10 de septiembre de 2008 el TPI, a pesar de sostener la totalidad de las determinaciones de hechos emitidas, el tribunal a quo añadió varias de las determinaciones de hechos solicitadas haciéndolas formar parte de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2008 esto en forma nunc pro tunc.

    Inconforme, Dragoni acudió ante nosotros mediante recurso de apelación planteándonos que el TPI había incidido al apreciar la prueba, así como al concluir que el despido del apelado fue uno injustificado. Evaluado el escrito presentado por Dragoni, emitimos una Sentencia el 31 de marzo de 2009 desestimando el recurso por haber sido presentado prematuramente, esto ante un defecto en la notificación efectuada por la Secretaria del TPI.1

    Una vez efectuada la notificación adecuadamente, Dragoni

    compareció ante esta Curia mediante el escrito de apelación que nos ocupa planteándonos nuevamente los errores a los que había hecho referencia en su primer escrito.

    Luego de haber realizado un análisis de los argumentos de Dragoni, dimos trámite al recurso. Completado el mismo y contando con el beneficio de haber realizado un análisis de los escritos de las partes, el expediente ante nuestra consideración, la documentación que lo acompaña y la exposición narrativa de la prueba estipulada, procedemos a resolver.

    II.

    Apreciación de la prueba; deferencia.

    Como regla general, es doctrina ampliamente conocida aquella que establece deferencia judicial en la etapa apelativa a la apreciación de la prueba que hizo el juzgador de instancia. La norma jurídica reconocida en nuestro sistema de derecho procesal señala que la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y la credibilidad que dicho foro otorgue a dicha prueba debe ser objeto de gran deferencia por los tribunales apelativos, los cuales, en ausencia de circunstancias extraordinarias que demuestren que el tribunal apelado actuó movido por la pasión, el prejuicio, la parcialidad, o error manifiesto, no deben intervenir con las determinaciones de hechos de éste último. Véase, Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. ____, 2007 T.S.P.R. 132, 2007 J.T.S.

    139; Colón González v. K-mart, 154 D.P.R. 510 (2001); Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Mun. de Ponce v. A. C. et. al., 153 D.P.R. 1 (2000); Monllor Arzola

    v. Soc. Legal de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).

    Ello es así porque el tribunal de instancia es el foro ante el cual declararon los testigos y fue quien tuvo la oportunidad de apreciar el comportamiento, evaluar la veracidad del testimonio y dirimir cualquier conflicto que surgiera en el proceso. Sin lugar a dudas, el juez que vio y oyó la prueba es quien esta en mejor posición para creerla o no creerla. Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que, de ordinario, “sólo tenemos récords mudos e inexpresivos”.

    Id; véase además, Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 (1997); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995); Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991).

    Claro está, la norma antes expuesta no implica que los juzgadores de instancia sean inmunes a cometer errores ni que tales determinaciones sean inmutables. El arbitrio del juzgador, aunque respetable y merecedor de deferencia, no es absoluto. La apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora

    de un tribunal apelativo. En dicha función revisora el tribunal apelativo, por vía de excepción, puede descartar las determinaciones de hechos del TPI cuando éstas no representan el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba que desfiló ante dicho tribunal. Véase, Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo Méndez v.

    Morales, supra; 142 D.P.R. 26 (1996); Rivera Pérez v.

    Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982).

    La Ley de Indemnización por Despido Injustificado.

    La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et

    seq. (Ley Núm. 80), tiene como propósito social y coercitivo el sancionar que un patrono despida a sus empleados, salvo que demuestre causa justificada para ello. Jusino, Et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001). Además del fin proteccionista que...

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