Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLRA200901154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901154
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

LEXTA20100129-22 Cruz v. Royal

Holiday

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GISELYS CRUZ MIGUEL FIGUEROA Querellante-Recurridos v. ROYAL HOLIDAY Querellada-Recurrente
KLRA200901154
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100037637

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

Comparece ante nos Royal Holiday

(la recurrente) mediante recurso de revisión administrativa. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) el 9 de octubre de 2009 y notificada el siguiente día 13. Por medio de dicho dictamen, el DACO decretó la resolución del contrato sobre un plan vacacional adquirido por la Sra. Giselys

Cruz Laporte (la Sra. Cruz) y su esposo, el Sr.

Miguel Figueroa (el Sr. Figueroa)

(en conjunto los recurridos) de la recurrente y la condenó al pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 28 de noviembre de 2007, la Sra. Cruz y el Sr. Figueroa

presentaron una querella en contra de Royal Holiday ante el DACO. Alegaron que el 20 de julio de 2000 firmaron un contrato para hacer uso y disfrutar de un plan vacacional

por el cual pagaron la suma de $17,555.00 en su totalidad y $515 de mantenimiento anual. Expusieron que le reclamaron a la recurrente que cumpliera con los precios ofrecidos; la calidad del servicio y la calidad de los hoteles.

Adujeron que la recurrente hacía “llamadas y cartas constantes cobrando; no se comunica con los querellantes [recurridos]; no contestan llamadas y han afectado su historial de crédito.”1

Por otro lado, los recurridos arguyeron que como consecuencia de tales actuaciones tuvieron malos ratos, pérdida de tiempo y de dinero, angustias, sufrimientos y daños emocionales. Por lo tanto, solicitaron al DACO que resolviera el contrato, ordenara la devolución de las prestaciones y la restauración de su crédito, pues la recurrente alegadamente

afectó su historial crediticio.

Luego de los procedimientos de rigor, se celebró la vista administrativa, a la que comparecieron los recurridos por derecho propio y la recurrente, por medio de su abogado. Tras aquilatar la prueba presentada por las partes, el DACO emitió la Resolución recurrida, la cual fue notificada el 13 de octubre de 2009. Por medio de ésta, resolvió que Royal Holiday había incumplido el contrato suscrito con los recurridos, por lo que decretó la resolución del mismo. Además, ordenó a la recurrente devolver a los recurridos la suma de $17,550 más cualquier otra suma pagada por concepto de mantenimiento anual. Asimismo, le impuso el pago de $1,000 en honorarios de abogado y que removiera toda anotación negativa del reporte de crédito de los recurridos respecto a la cuenta de membresía Gold que adquirieron de Royal Holiday.

Inconforme, el 12 de noviembre de 2009, Royal Holiday presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Señaló que el DACO cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el DACO al determinar el incumplimiento y consecuente resolución del contrato obviando así la prueba desfilada, las estipulaciones contractuales entre las partes, y los remedios contenidos en el contrato resultando así en una violación al Debido Proceso de Ley.

SEGUNDO ERROR: Erró el DACO al determinar la procedencia de honorarios de abogado por alegada temeridad del querellado, cuando los querellantes comparecieron a la vista sin abogado.

Atendido el recurso, en Resolución dictada el 20 de noviembre de 2009 concedimos plazo a los recurridos y al DACO para que presentaran sus alegatos.

En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de diciembre de 2009 el DACO presentó su alegato.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a resolver.

II

-A-

Es principio reiterado de derecho que los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; y desde ese momento, producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Arts.

1213 y 1044 de Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3391 y 2994; Master Concrete Corp. V. Fraya, S.E., 152 D.P.R. 616 (2000).

Según dispone nuestro ordenamiento jurídico, los contratos son fuente de obligaciones que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a cumplir con los mismos. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 582 (2000).

Nuestro Alto Foro ha resuelto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, las cuales tienen que cumplir con lo acordado, siempre y cuando, no se viole la ley, la moral ni el orden público.

Art. 1207 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 764 (2001). Sin embargo, también se ha dispuesto que algunos contratos requieren un ejercicio de interpretación para poder determinar la naturaleza de la obligación en que incurrieron las partes. Por esa razón, el Código Civil de Puerto Rico establece ciertas disposiciones para la interpretación de los contratos. La primera regla establece que se debe atender el texto claro de sus cláusulas, cuando las mismas reflejan claramente la intención de las partes. A esos efectos, el artículo 1233 del Código Civil dispone lo siguiente:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esa sobre aquellas. 31 L.P.R.A. sec.

3471.

Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación. Art. 1233 del Código Civil, supra

sec. 3471; S.L.G. Irizarry v. S.L.G.García, 155 D.P.R. 713; Trinidad v. Chade, supra; Marcial v. Tomé, 144 D.P.R. 522, 536 (1997). Aun así, hay ocasiones en que no es posible determinar la voluntad de los contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas contractuales.

S.L.G. Irrizary v. S.L.G.García

, supra. Al respecto el Artículo 1234 del Código Civil, supra sec. 3472, establece que se podrá juzgar la voluntad de los contratantes por los actos anteriores, coetáneos y posteriores al perfeccionamiento del contrato.

Al respecto, establece el Artículo 1235 del Código Civil, supra, sec. 3473, que "[c]ualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Además, el Artículo 1236 del Código Civil, supra, sec. 3474, dispone que "[s]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto". Por lo tanto, si bien hay que considerar la intención de las partes para interpretar los contratos, la interpretación tiene que ser cónsona con el principio de la buena fe y no puede llevar a resultados incorrectos, absurdos e injustos. S.L.G. Irrizary v. S.L.G. García, supra.

Tampoco puede llevar a resultados contrarios al texto del contrato.

Éste, repetimos, recoge la voluntad de los contratantes

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que se debe cumplir con lo expresamente pactado. Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2994. Por tanto, los tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato cuando dicho contrato es legal y válido, y no contiene vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148 D.P.R. 255, 271 (1999); Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 627 (1997); Cervecería Corona v. Commonwealth Ins.

Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984); Olazábal

v. U.S. Fidelity, etc., 103 D.P.R. 448, 462 (1975).

-B-

Por otro lado, es principio reiterado que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota., 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias , 160 D.P.R. 409...

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