Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400517

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400517
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-136 Asociación de Dueños Bairoa v. Municipio Autónomo de Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

ASOCIACIÓN DE DUEÑOS BAIROA GOLDEN GATE I, JOSÉ G. CARRIÓN
Recurrida
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS
Recurrente
KATHY LA SALLE DAVID
Concesionaria
KLRA201400517
REVISIÓN Procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Caso Núm.: 2014-RVA-15004 SOBRE: Revisión de Revocación de Permiso de Uso por Excepción para Operar Institución Educativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas (Municipio o parte recurrente) mediante recurso de revisión judicial en solicitud de la revisión de una determinación emitida por la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora) el 2 de mayo de 2014, notificada el 9 de mayo de 2014. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 L.P.R.A. sec. 24y (c)), de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B); de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A.

secs. 2171 y 2172); y del Art. 12.4 de la Ley Núm. 161-2009, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.1

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 6 de junio de 2013 la Sra. Kathy La Salle David presentó ante el Municipio una solicitud de permiso de uso para una institución educativa, The Magic Key Home Schooling, Inc. (Magic Key), a ubicarse en el área residencial de Bairoa Park en el Municipio de Caguas. Dicha solicitud fue aprobada por el Municipio mediante una resolución emitida y notificada el 30 de diciembre de 2013.

Inconforme con esta determinación, la Asociación de Residentes y Dueños de Bairoa Golden Gate I, representada por su presidente, el Sr. José G. Carrión (Asociación), presentó un recurso de revisión administrativa y solicitud de vista ante la Junta Revisora2.

En dicho escrito expuso que la parte proponente de la solicitud de permiso de uso para la institución Magic Key no demostró que cumplió con los requisitos reglamentarios para su uso y que no cumplió con los requisitos mínimos de capacidad. Expuso también que erró el Municipio al no consignar en su dictamen determinaciones de hecho conforme a la prueba desfilada por las partes en la vista administrativa celebrada y que erró al autorizar el permiso de uso, toda vez que era aplicable en el caso la doctrina de cosa juzgada por haberse atendido el asunto del permiso de uso del centro educativo anteriormente.

Evaluado el recurso y los memorandos de derecho presentados por las partes3, la Junta Revisora dictó una Resolución el 2 de mayo de 2014, notificada el 9 de mayo de 2014. Dicha agencia determinó revocar el permiso de uso expedido por el Municipio por no cumplirse con los parámetros reglamentarios para autorizar el uso, como excepción. En particular, resaltó que el incumplimiento con el ancho requerido para el patio lateral izquierdo, con los espacios para el estacionamiento y con el área de ocupación impiden que el permiso de uso se pudiera autorizar. Aparte de ello, concluyó que la propiedad no cumplía con ser una Exclusión Categórica de la Ley de Política Pública Ambiental.4

Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió ante nosotros el 9 de junio de 2014 mediante recurso de revisión judicial. Planteó, en síntesis, que incidió la Junta Revisora al determinar que el patio lateral izquierdo, el parámetro del área de ocupación de la estructura y el número de estacionamientos propuestos no cumplen con los requisitos reglamentarios del Plan de Ordenación Territorial de Caguas. También señaló que la Junta Revisora no actuó correctamente al determinar que la presunción de corrección que cobija la determinación del Municipio quedó rebatida.

Por su parte, compareció la Asociación en oposición al recurso, a la cual se unió la Sra. Kathy La Salle David, aquí también recurrida.5 Señaló que en el presente caso aplicaba la doctrina de cosa juzgada, toda vez que la señora La Salle había presentado anteriormente una solicitud de permiso de uso idéntica ante el Municipio sobre la misma propiedad, la cual fue concedida por dicho Municipio en reconsideración. Posteriormente el permiso de uso fue revocado por la Junta Revisora y se recurrió de tal determinación ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, el cual fue denegado, manteniendo en vigor la determinación revocatoria de la Junta Revisora. Por otro lado, insistió en que procedía mantener la determinación de la Junta Revisora en el caso del epígrafe debido a que no surge de la prueba desfilada y que obra en el expediente administrativo que la parte promovente del permiso de uso cumplió con todos los requisitos reglamentarios.

Con el beneficio de las posturas de las partes pasamos a resolver estos planteamientos a la luz del derecho aplicable, expuesto a continuación.

IV. Derecho aplicable

A. Revisión judicial

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)6; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800 (2012).

Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que éstas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario. López Borges v.

Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.; Federation Des Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

La mencionada presunción de corrección a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas únicamente puede ser derrotada cuando la parte que las impugne presente evidencia suficiente de que la determinación tomada fue incorrecta. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712, 744 (2012); Pereira Suárez v.

Jta. Dir Cond., 182 D.P.R. 485, 511 (2011)7; Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R.

692, 717 (2010). De conformidad con ello, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hecho formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra; Asoc.

Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000)8; Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 D.P.R.

1, 25 (2007). Véase además, Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010). Sin embargo, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas en todos sus aspectos, aunque ello no equivale a prescindir libremente de las conclusiones de derecho formuladas por la agencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.

II, supra, pág. 941.

B. Facultades de la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos

La Ley Núm. 161-2009, estatuto conocido como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” (Ley 161), fue aprobada con el fin de agilizar y mejorar la eficacia en la administración de los procedimientos de evaluación y concesión de permisos relacionados a proyectos de construcción. Art. 1.2 de la Ley 161 (23 L.P.R.A. sec. 9011). Por consiguiente, mediante las disposiciones de esta Ley se estableció “el marco legal y administrativo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto Rico”. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora, Op.

de 30 de junio de 2014, 2014 TSPR 83, 191 D.P.R. ___ (2014). Véase también, Mun. San Sebastián v. QMC, Op. de 24 de marzo de 2014, 2014 TSPR 45, 190 D.P.R.

___ (2014).

Cónsono con estos principios, la Ley 161 creó la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora) para servir como la entidad que estaba encargada de revisar “las determinaciones finales provenientes de la Junta Adjudicativa, de la Oficina de Gerencia de Permisos, del profesional autorizado, y los municipios autónomos con jerarquía de la I a la V”. Art. 11.1 de la Ley 161 (23 L.P.R.A. sec. 9021) (Énfasis suplido).9 Así pues, la parte afectada por una determinación final o actuación de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la Junta Adjudicativa, de los municipios autónomos con jerarquía de I a V o de un profesional autorizado por la ley, tenía disponible un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora, que debía ser presentado en un término jurisdiccional de 20 días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la determinación de alguna de las entidades antes mencionadas. Art. 12.1 de la Ley 161 (23 L.P.R.A. sec. 9022). Una vez presentado un recurso ante la Junta Revisora, dicho foro tenía el deber de verificar si la actuación o determinación de la entidad recurrida estaba sostenida con evidencia sustancial que obraba en el expediente administrativo, siendo las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho enteramente revisables.

Art. 12.5 de la Ley 161 (23 L.P.R.A. sec. 9022d). Sin embargo, la Junta Revisora debía deferencia al peritaje de la entidad recurrida en todos los casos. Íd. Una vez la Junta Revisora adjudicara el recurso ante su consideración, emitiría un dictamen que tuviera determinaciones de hechos...

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